Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 9 may 1991
Los usuarios de los establecimientos residenciales para ancianos sitos en el territorio del Principado de Asturias recibirán la asistencia sanitaria primaria desde los servicios públicos sanitarios que tienen atribuida tal prestación en la zona básica de salud donde se encuentren ubicados, debiendo los responsables de las residencias o Centros asistenciales informar a los facultativos sanitarios, en los casos en que proceda, sobre el estado de salud de los residentes y seguir las instrucciones que al efecto les sean dadas, sin perjuicio de que para determinados establecimientos singulares de carácter asistido puedan regularse condiciones especiales en orden a la prestación de este servicio.
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eli/es-as/l/1991/04/05/7#disposicion-adicional-septima

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