Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 9 may 1991
1. Las Corporaciones locales y demás personas jurídicas fundacionales o institucionales que sean titulares de Centros asistenciales podrán convenir con el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias su integración en la red dependiente del mismo, previa autorización por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. 2. El Convenio podrá abarcar: a) El traspaso íntegro, que incluirá la titularidad de los bienes y la gestión de Centros. b) El traspaso parcial, que afectaría tan sólo a la gestión del establecimiento. El convenio deberá precisar, en tal caso, los términos exactos del contenido de la cesión. 3. En ambos supuestos se asegurará a la persona jurídica que transfiera la gestión la propuesta de nombramiento del Director del Centro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1991/04/05/7#disposicion-adicional-quinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil