Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 49
En vigor desde 9 may 1991
Los bienes que el Principado de Asturias adscriba al Organismo autónomo para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria. El Organismo autónomo no adquirirá la propiedad de los mismos y habrá de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos, bien de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/04/05/7#art-49