Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
En vigor desde 9 may 1991
1. Al solo efecto de obtención de plaza residencial dependiente del Principado de Asturias se consideran ancianos:
a) Las personas mayores de sesenta y cinco años.
b) Los pensionistas mayores de sesenta años.
c) Los pensionistas mayores de cincuenta años con incapacidad fisica o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares o sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.
2. Las personas ancianas a que se refiere el párrafo anterior deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, residir en el ámbito del Principado de Asturias desde al menos los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de ingreso en establecimiento residencial dependiente del Principado de Asturias para las comprendidas en los párrafos a) y b), y tres años para las comprendidas en el párrafo c).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/04/05/7#art-3