Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 9 may 1991
1. A los efectos previstos en la presente Ley se consideran establecimientos residenciales para ancianos aquellos Centros destinados a servir de residencia permanente o habitual a esta población.
2. Reglamentariamente se determinarán las categorías y régimen específico de los establecimientos residenciales para ancianos, de acuerdo con las características de los Centros, el grado de validez o invalidez de sus usuarios y las circunstancias sociales de las personas a cuya atención se destinan.
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Proeli/es-as/l/1991/04/05/7#art-2