Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 7 ago 1990
1. La inscripción de bienes culturales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco tendrá lugar por orden del Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. El expediente correspondiente se iniciará por resolución del Viceconsejero de Cultura del Gobierno Vasco. Para su tramitación se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 de esta ley. 2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien cultural, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberá ser notificado a sus propietarios, así como a la Diputación Foral correspondiente y al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien, que en todo caso habrá de producirse en el plazo de seis meses desde su iniciación. En el caso de que se trate de conjuntos monumentales, la notificación será sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales del País Vasco y del territorio histórico que corresponda.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-17

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