Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 7 ago 1990
1. Los bienes culturales calificados serán inscritos, a instancia del Consejo de Gobierno, en el Registro de Bienes Culturales Calificados creado a estos efectos y dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, una vez aprobada su calificación. 2. Será obligación del titular del bien calificado comunicar al Registro de Bienes Culturales Calificados todos los actos jurídicos que sobre los mismos recaigan, así como las alteraciones de los datos contenidos en el decreto de calificación. 3. El acceso al registro es público en cuanto a las anotaciones contenidas en el mismo, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hayan de ser salvaguardadas en función de la seguridad y el orden público, la vida privada y la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la ley. Asimismo, se limitará el acceso al registro en aras de la seguridad de los bienes registrados, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-14

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