Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 7 ago 1990
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. Las Diputaciones Forales, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, podrán suspender toda clase de obras y trabajos que se realicen contraviniendo la presente ley, ordenando al mismo tiempo la actuación que proceda.
3. Las Diputaciones Forales podrán ordenar de forma ejecutiva a los responsables la reparación de los daños causados ilícitamente en los bienes culturales calificados y en los inventariados mediante la adopción de las medidas de demolición, reparación, reposición, reconstrucción u otras que resulten precisas para recuperar el estado anterior del bien, con independencia de la sanción que en su caso proceda. En caso de que el requerimiento no sea atendido, las Diputaciones podrán ejecutar subsidiariamente dichas medidas.
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Proeli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-20