Título TÍTULO VI

Art. 108

En vigor desde 7 ago 1990
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este título: a) Las actuaciones y omisiones de propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados contrarios a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 28, 30, 35.1, 37.1 y 3, 41, 42, 45.4 y 101. b) Las actuaciones llevadas a cabo con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20.1, 29, 30, 37.2, 38, 45.1 y 5, 46, 47.2, 62.1 y 100.1. c) Las actuaciones que se realicen contraviniendo los artículos 36, 40, 47.3 y 48. 2. En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural vasco pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. 3. En los demás casos procederán las siguientes sanciones: a) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.a). b) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.b). c) Multa de hasta l00.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.c). 4. Las multas correspondientes a las infracciones de las obligaciones recogidas en los arts. 24.3, 36, 37.2, 37.3, 41, 42, 45.4, 47.3, 100.1 y 101 serán impuestas y ejecutadas por el Gobierno Vasco. En el caso del artículo 36, procederá siempre que el derribo haya sido ejecutado sin previa desafectación por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. 5. Las multas correspondientes a las infracciones recogidas en los artículos 20.1, 23, 24.2, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37.1, 38, 40, 45.1 y 5, 47.2, 46, 48 y 62.1 serán impuestas y ejecutadas por las Diputaciones Forales. Respecto a la infracción del artículo 36, será competente para su sanción la Diputación Foral siempre que el derribo haya sido ejecutado sin su autorización previa o con incumplimiento de lo previsto en su apartado 7 «in fine».
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eli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-108

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