Título TÍTULO V
Art. 102
En vigor desde 7 ago 1990
1. De acuerdo con los principios establecidos en el título I de esta ley, la Administración competente en cada caso colaborará con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes protegidos por esta ley para la conservación, recuperación y difusión de los mismos, mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas de tipo económico-financiero. Estas ayudas podrán otorgarse a través de subvenciones, o bien mediante convenios con otras Administraciones o entidades.
2. A los efectos previstos en este artículo, las Diputaciones Forales aprobarán anualmente los programas de ayuda para la conservación, mejora, restauración y excavación de bienes culturales calificados y de los inventariados, en los que se establecerán las ayudas a conceder, así como los criterios y condiciones para su adjudicación. En todo caso, no se entenderán incluidos en los importes concedidos los costos derivados del incumplimiento de las medidas de conservación resultantes de esta ley o de otras disposiciones aplicables.
3. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Diputación Foral correspondiente podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
En el caso de que, antes de transcurridos cinco años a partir del otorgamiento de las ayudas previstas en esta ley, la Administración adquiera, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, o bien por expropiación, bienes culturales a los que se haya aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraerá del precio de adquisición la cantidad equivalente al montante de dichas ayudas, considerándose las mismas como anticipo a cuenta.
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Proeli/es-pv/l/1990/07/03/7#art-102