Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
En vigor desde 2 mar 1991
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
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Proeli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-34