Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 30 dic 1997
1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, seguirán rigiéndose por lo previsto en los mismos hasta la finalización de la vigencia inicial pactada de éstos. 2. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se equipararán a los contratos para la formación a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Si la duración del contrato hubiera sido inferior a dos años, se podrá contratar para la formación al mismo trabajador exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la referida duración máxima de dos años o la establecida, en su caso, en los convenios colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley citada. Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualesquiera disposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al contrato para la formación regulado por esta norma.
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eli/es/l/1997/12/26/63#disposicion-transitoria-primera

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