Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 30 dic 1997
1. En el plazo máximo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores contratados para la formación y a la cobertura de la totalidad de las contingencias de los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes. La ampliación establecida por la presente norma de la acción protectora de la Seguridad Social correspondiente a ambos contratos con respecto a la establecida en base a la normativa anterior comenzará a surtir efectos a partir de la entrada en vigor de las citadas disposiciones. 2. Se autoriza al Gobierno para establecer en las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado anterior la cotización a la Seguridad Social que corresponda efectuar en estos contratos. Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotización a la Seguridad Social en los contratos para la formación se regirá por las reglas establecidas para los contratos de aprendizaje. Respecto a la cotización en los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, se seguirán aplicando, hasta la indicada fecha, las normas en vigor referentes a dicha modalidad de contratación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1997/12/26/63#disposicion-transitoria-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil