Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales

Art. 77

En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. La determinación, para cada provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación: ECIIEE(k) p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IP p (k) × 0,95 Siendo: ECIIEE(k) p : importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004. RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004. IP p (k): índice provisional, para el año 2004, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se aplicará, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulacin recogida en el artículo anterior, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado. Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 125 quinquies de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
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eli/es/l/2003/12/30/61#art-77

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