Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 30 may 2026
1. El Gobierno, en el plazo de doce meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un reglamento que incluya, por lo menos: a) Los instrumentos de participación, de coordinación y transparencia y de rendición de cuentas, así como los niveles, las herramientas y las metodologías de participación a los que hace referencia el artículo 23. b) La habilitación y la configuración del censo público de entidades del tercer sector social al que hace referencia el artículo 17, de acuerdo con los principios rectores que establece la presente ley. c) Las determinaciones a las que hace referencia el artículo 21.5 y 6, relativas a las funciones que deben ejercer el personal remunerado y el personal voluntario de las entidades del tercer sector social. 2. El Gobierno debe dictar el resto de disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley en el ámbito de sus competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2026/05/28/6#disposicion-final-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil