Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas

Art. 22

En vigor desde 7 mar 2026
La publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas se regirá por los siguientes criterios: a) No puede asociarse el consumo de bebidas alcohólicas con comportamientos que expresen mejoras en el rendimiento físico o laboral o con beneficios para la salud, propiedades terapéuticas, efectos sedantes o estimulantes, ni con la conducción de vehículos, manejo de armas u objetos peligrosos ni, en términos generales, con actividades de riesgo. b) No puede asociarse el consumo de bebidas alcohólicas con comportamientos que expresen éxito social, profesional o sexual, ni con situaciones de poder o prevalencia. c) No se permite relacionar el consumo de bebidas alcohólicas con el rendimiento en la práctica del deporte ni con actividades educativas o sanitarias. d) No podrán utilizarse argumentos, estilos, tipografías o diseños asociados a la cultura de las personas menores de edad. e) No podrá utilizarse la imagen o la voz de personas menores de edad, o que aparenten serlo, o personajes animados, así como tampoco de personas o personajes de proyección pública que sean un referente para la infancia y la adolescencia. f) No podrá utilizarse ninguna estrategia de publicidad indirecta o subliminal con la intención de eludir las limitaciones establecidas en la presente ley.
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eli/es-ga/l/2025/12/23/6#art-22

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