Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Entidades colaboradoras de certificación

Art. 19

En vigor desde 30 dic 2025
1. El procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación será único. Su resolución corresponderá al órgano directivo competente en materia de simplificación administrativa, a propuesta del departamento competente por razón de la materia o entidad del sector público correspondiente sobre la viabilidad de la designación. 2. Podrán ser designadas como entidades colaboradoras de certificación: a) Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten. b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación. c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente. d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación. 3. Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente, para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva en trabajos propios de la respectiva profesión. b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título de la ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes. c) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional, en los términos que se determinen reglamentariamente. d) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa concursal. e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones. Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de designación determinará la pérdida de esta, previa tramitación de expediente contradictorio. 4. Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el registro no podrá ser superior a cinco años. La nueva solicitud de inscripción deberá solicitarse con la antelación que se establezca reglamentariamente a la finalización del plazo de vigencia de la anterior. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación. 5. La prestación de servicios por las entidades designadas podrán ser retribuidos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Se modifican la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 por el .4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

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eli/es-vc/l/2024/12/05/6#art-19

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