Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 117

En vigor desde 10 dic 2024
La Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 8. Fines y funciones. 1. La agencia tiene la condición de autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat, y le corresponden las siguientes funciones: […] b) Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales y establecer las condiciones adecuadas para el correcto funcionamiento de los subsistemas funcionales y de todo el sistema ferroviario en su conjunto, así como comprobar que mantienen sus requisitos.» Dos. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14. Consejo Rector. […] 7. Los actos y las resoluciones dictados por el Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o podrán impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.» Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 15. La Presidencia. 1. La persona titular de la Presidencia de la agencia, que presidirá asimismo el Consejo Rector, será nombrada por el presidente de la Generalitat a propuesta del Consejo Rector adoptada por mayoría absoluta de las personas que lo integran en la primera sesión que celebre. Su mandato será por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de la misma duración. Tendrá la condición de autoridad pública y se asimilará a una persona alto cargo de la Generalitat con rango de secretaría autonómica. El decreto de su nombramiento se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. 2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones: a) Ostentar la superior representación y gobierno de la agencia en todas sus relaciones con entidades públicas y privadas. b) Ejercer el gobierno de la agencia y el régimen disciplinario de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes. c) Presidir el Consejo Rector como órgano colegiado de gobierno de la agencia. d) Formular propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección General. e) Ejercer la potestad sancionadora por infracciones muy graves. f) Las restantes que le atribuya el estatuto de la agencia. 3. El estatuto de la agencia determinará el régimen de sustitución de la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. 4. Los actos y resoluciones dictados por la persona titular de la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o podrán impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.» Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 16. La Dirección General. […] 4. Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones: a) Ejercer la dirección ejecutiva de la agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes. b) Formular el anteproyecto de presupuestos anual de gastos e ingresos. c) Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la agencia. d) La rendición de la cuenta del organismo. e) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones. f) Ejercer la potestad sancionadora por infracciones leves o graves. g) Cualquier otra función no expresamente atribuida a otros órganos de la agencia y las que le sean delegadas por la Presidencia o el Consejo Rector.» Cinco. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 39. Requisitos de carácter general. 1. La cualificación de personal maquinista y del personal de gestión de la circulación debe garantizar una explotación segura. Las entidades ferroviarias desarrollarán un itinerario formativo y de capacitación específico para puestos críticos, entendidos como aquellos con responsabilidades en la seguridad de la circulación ferroviaria. 2. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de planes de contingencias y de autoprotección, así como por que las entidades ferroviarias suministren información a las personas usuarias que garanticen la comprensión de los riesgos de los servicios que ponen a su disposición. 3. Todas las entidades ferroviarias estarán obligadas a remitir anualmente un informe a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária sobre todos los fallos humanos registrados, para permitir identificar, de esta manera, los nuevos precursores de riesgo, elaborar estadísticas y realizar planes de prevención concretos para la mejora de la fiabilidad humana en el sector ferroviario. 4. Toda entidad ferroviaria deberá tener garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, derivada de los daños causados a las personas viajeras, a terceras personas y a las infraestructuras ferroviarias. Se entenderá que la responsabilidad civil del apartado anterior está suficientemente garantizada cuando disponga de un contrato de seguro o la constitución de afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 10.000.000 de euros. Así mismo, deberá tener contratado un seguro obligatorio de viajeros. » Seis. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 42. Aplicaciones telemáticas. Las entidades ferroviarias dispondrán de aplicaciones telemáticas que garanticen un mínimo de calidad de servicio a las personas usuarias. En especial, se garantizará que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que tengan un nivel de integridad y fiabilidad suficiente para el almacenamiento o la transmisión de la información relacionada con la seguridad. También se garantizarán los intercambios de datos entre distintas aplicaciones y entre operadores distintos, con exclusión de los datos confidenciales. Así mismo, se garantizará un acceso fácil a la información por parte de las personas usuarias, y se respetará, en todo caso, la normativa sobre protección de datos. » Siete. Se modifica el artículo 61.1, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 61. Responsabilidad y concurrencia de sanciones. 1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de infracción administrativa previstos en esta ley las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias de competencia autonómica, las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario y tranviario o quienes con su conducta perturben su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella, cuando sea declarada su responsabilidad a título de dolo o culpa. Las entidades ferroviarias responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ella dependan o estén vinculadas, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la persona autora de las infracciones correspondientes, por la responsabilidad en que hubiera incurrido por dolo, culpa o negligencia graves. La repetición de las sanciones pecuniarias solo podrá producirse mediante procedimiento contradictorio con audiencia del personal afectado y con información a la representación legal de los trabajadores, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con las circunstancias concurrentes, su contexto y otros factores subyacentes que puedan haber contribuido en la producción del hecho infractor.» Ocho. Se modifica la letra b) y se añade la nueva letra g en el artículo 63, que quedan redactadas de la siguiente manera: «Artículo 63. Infracciones leves. Son infracciones leves de seguridad ferroviaria: […] b) El acceso por parte de cualquier persona no autorizada o por personal ferroviario que no esté de servicio a las cabinas de conducción, tranvías, trenes, locomotoras u otros lugares en que se encuentre el material de tracción; viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros; acceder al tren o abandonar este fuera de las paradas establecidas o estando este en movimiento, y el acceso a las instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas, entre ellas, a la plataforma ferroviaria, siempre que en cualquiera de los casos no conlleve alteración o afectación a los elementos de seguridad, ni peligro para la seguridad del tráfico ferroviario. […] g) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.» Nueve. Se modifican las letras a) y o) del artículo 64, que quedan redactadas de la siguiente manera: «Artículo 64. Infracciones graves. Son infracciones graves de la seguridad ferroviaria: a) El incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades titulares de los certificados de seguridad. […] o) El acceso indebido a la plataforma ferroviaria por cualquier persona no autorizada, y el cruce por lugares o en momentos no autorizados, así como el acceso al tren o su abandono fuera de las paradas establecidas o estando el tren en movimiento, cuando conlleve alteración o afectación de los elementos de seguridad o para la seguridad del tráfico ferroviario, y siempre y cuando no deba ser calificada como infracción muy grave.» Diez. Se modifica la letra g) del artículo 65, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 65. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves de seguridad ferroviaria: […] g) La sustracción o vandalización de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.» Once. Se modifica el artículo 66.3, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 66. Sanciones. […] 3. La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá: a) A la persona titular de la Presidencia de la agencia, por infracciones muy graves. b) A la persona titular de la Dirección General de la agencia, por infracciones leves y graves.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es-vc/l/2024/12/05/6#art-117

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