Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 114

En vigor desde 10 dic 2024
La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el primer párrafo, así como la definición de eutanasia del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley. Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes: […] – Eutanasia: muerte inducida a un animal tras la evaluación por parte de un profesional veterinario.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía. 1. La conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal puede ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.» Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 10. Animales sujetos a identificación. […] 2. Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina, felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén sujetos a identificación individual, las aves y las especies de animales que se determine reglamentariamente.» Cuatro. Se modifican los apartados 1 y·2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 12. Procedimiento de identificación. 1. La identificación obligatoria de los animales deberá realizarla una persona veterinaria colegiada utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento de la identificación, se comprobará que el animal no está previamente identificado y la persona. responsable legal deberá acreditar documentalmente su identidad y la del origen del animal, siempre que sea posible. 2. A continuación de la identificación, y a fin de terminar correctamente el acto de identificación, se solicitará, por vía telemática, el alta en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, con la inclusión de los datos de la persona responsable legal del animal, de la persona veterinaria actuante y los datos del animal, que serán accesibles de forma inmediata y validados por el registro correspondiente en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta se tramitará por medio de la persona veterinaria que ha llevado a cabo la identificación. Asimismo, deberá reflejarse en el pasaporte o documento de identificación y en el Registro Supramunicipal de Identificación. de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana la condición de esterilización del animal.» Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 13. Plazos de identificación y cambio de titularidad. 1. La identificación de los animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos deberá realizarse de manera previa a cualquier tipo de transmisión y antes de las vacunaciones obligatorias. El plazo para el resto de los animales regulados por esta ley se establecerá conforme a su legislación específica. […] 3. La persona responsable legal deberá comunicar a la persona veterinaria autorizada la muerte o traslado a otra comunidad autónoma u otro país de un animal identificado en un plazo máximo de tres días hábiles mediante solicitud firmada. La persona veterinaria autorizada lo comunicará al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. Esta comunicación implicará la baja del animal en el citado registro en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento de recepción de esta, salvo en el caso de que el responsable legal del animal comunique el traslado a otra comunidad autónoma y considere necesario mantenerlo de alta en el registro de ambas.» Seis. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 14. Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. […] 3. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal como actuación administrativa automatizada, y podrá ser gestionado, sin que por eso conlleve el ejercicio de funciones que implican el ejercicio de autoridad pública, por una entidad debidamente autorizada, que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada responsable legal de los animales identificados. […] 6. Podrá retirarse la gestión en el supuesto de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente o las estipuladas en el convenio de colaboración. En este caso la asumirá la conselleria con competencia en materia de protección animal.» Siete. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 15. Del sacrificio y eutanasia de los animales de compañía. 1. Se podrá realizar la eutanasia de un animal cuando las circunstancias no permitan garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar del mismo o bien cuando éste presente una enfermedad o lesión que no tenga tratamiento curativo o paliativo. Asimismo, se permitirá su aplicación cuando, pese a disponer de tratamiento, su administración no evite el sufrimiento severo o continuado del animal. En todo caso, una persona veterinaria colegiada certificará la imposibilidad de garantizar su supervivencia con una adecuada calidad de vida. 2. La eutanasia de animales de compañía se llevará a cabo tras la solicitud y consentimiento del responsable legal o temporal del animal, según el caso, y se dejará constancia por escrito en documento habilitado al efecto qué se adjuntará al certificado veterinario y quedará archivado junto con el historial clínico del animal. 3. El procedimiento de eutanasia se realizará por una persona veterinaria colegiada, de manera rápida e indolora, con aplicación de medicamentos eutanásicos autorizados que garanticen la ausencia de sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. El procedimiento de eutanasia deberá respetar el código deontológico de las organizaciones colegiales veterinarias. 4. Las autoridades competentes en materia medioambiental, de protección animal, sanidad animal, salud pública y seguridad pública podrán ordenar, de acuerdo con esta ley, la eutanasia de un animal que sufre una enfermedad o lesión cuyo tratamiento no evite el sufrimiento severo y continuado del mismo o para el cual no se puede garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar. Asimismo, podrán ordenar su sacrificio por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o de los animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. 5. Si en los casos de evidente peligrosidad no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, la aplicación de estas la podrán llevar a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad, que, si procede, tendrían que valorar la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada y actuar en función de su normativa específica. Todo este proceso debe estar recogido mediante un informe elaborado por las autoridades que intervengan y las personas profesionales que actúen.» Ocho. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue: «Artículo 19. Requisitos de los centros de cría y de los establecimientos de animales de compañía. 1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta profesional de animales de compañía deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las otras disposiciones que se apliquen reglamentariamente, y deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento: a) La venta de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora, que deberá estar debidamente inscrita en el correspondiente registro, sin que se pueda realizar a través de intermediarios. b) Los centros de venta pueden disponer para su venta de aquellas especies animales autorizadas en la resolución de declaración de núcleo zoológico y, en todo caso, de peces, anfibios, reptiles, roedores, conejos y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan los requisitos de espacio que se deben establecer reglamentariamente. La conselleria competente en sanidad y bienestar animal revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una en el término de dos años. Las instalaciones estarán diseñadas de forma que el público únicamente podrá tener contacto directo con los animales bajo la supervisión del personal del establecimiento. c) Los animales destinados a la venta no se pueden exhibir en escaparates ni zonas expuestas a la vía pública y se deben alojar en un lugar adecuado dentro del establecimiento, para cubrir sus necesidades fisiológicas y etológicas correctamente. d) Los establecimientos comerciales podrán mantener acuerdos de colaboración con entidades de protección animal para la adopción de animales de compañía utilizando sus instalaciones, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. e) Para cualquier tipo de venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, incluidas las redes sociales con fines comerciales, se debe incluir necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como el número de identificación del animal, en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor. f) La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejada un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente y que deberá conservarse en el establecimiento, al menos, durante tres años. Asimismo, el centro de cría o establecimiento de venta ha de entregar al comprador en formato papel o electrónico toda la información necesaria sobre el origen, las características, la identificación de la especie, el número de identificación del animal, en su caso, y el número de registro y nombre del núcleo zoológico; en el caso de venta a particulares, un breve resumen de los consejos de educación y las condiciones de alimentación, atención, cuidado, manejo, sanitarias y de bienestar necesarias, y las infracciones y sanciones que comporten el maltrato y el abandono de los animales regulados en esta ley. g) El centro de cría o de venta debe entregar el animal identificado, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4, título II de esta ley, relativo a la identificación. h) Los animales se deben vender sanos, desparasitados y, en su caso, identificados y con las vacunas obligatorias. En el caso de animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos, se debe entregar al comprador un certificado emitido por la persona veterinaria responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de animales con identificación obligatoria, la edad de los animales con la documentación obligatoria correspondiente. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. El centro de cría o transmitente ha de practicar a todos aquellos animales enfermos tratamientos curativos, preventivos y paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal o cuando las circunstancias no permitan garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar de este, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. Para el cómputo del plazo de garantías mínimas prevalecen las disposiciones del Código civil y la normativa de comercio y consumo. i) Los centros de cría han de tomar medidas que aseguren la socialización correcta de las crías con anterioridad a la venta. Las crías han de haber permanecido con su madre y hermanos el periodo necesario antes de su adopción o venta, para garantizar su correcto desarrollo emocional y socialización, salvo los casos en que peligre la salud de la madre o de la cría. j) Las crías de animales de las especies canina y felina deben tener una edad mínima de dos meses en el momento de su venta, a fin de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente se puede restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales de la especie canina y felina criados fuera del territorio nacional, la venta no se puede llevar a cabo antes de que las crías hayan cumplido los tres meses y veintiún días, y es obligatorio que se entreguen con la vacuna de la rabia. k) En el caso de animales de las especies canina y felina, los animales reproductores deben tener cubiertas todas las necesidades físicas, fisiológicas y etológicas: ejercicio físico diario, contacto social adecuado, conducta exploratoria y ausencia de estados de estrés crónicos. Las condiciones de los animales reproductores serán desarrolladas reglamentariamente. El titular del establecimiento está obligado a buscar un destino ético a los animales reproductores, una vez finalizado el periodo reproductivo, y a los animales que no hayan sido objeto de transmisión o venta, y a, garantizar en todo momento su bienestar. Estos animales, se entregarán esterilizados, correctamente identificados y tras la aplicación de todos los tratamientos obligatorios. Únicamente se contemplará la eutanasia como destino final de estos animales bajo los supuestos contemplados en el artículo 15 de esta ley. l) La venta de animales solo se puede realizar a personas mayores de edad que no estén incapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme. m) Las personas profesionales que trabajan en establecimientos de venta, cría o importación de animales deben tener una formación específica de cuidador o cuidadora de animales conforme a la legislación vigente. n) Los centros de venta pueden facilitar la adopción virtual a través de catálogos o medios similares que no requieran la presencia física de los animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, la presencia de perros y gatos en estos centros cumplirá las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente.» Nueve. Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes. […] 9. Los ayuntamientos, en sus términos municipales, deben llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades. 10. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.» Diez. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 22. Destino de animales extraviados, abandonados y errantes. […] 7. El ayuntamiento, ·a través de los centros de acogida, podrá repercutir los costes de los tratamientos veterinarios obligatorios, su identificación y esterilización mediante tasas municipales, si bien la gestión de la adopción será gratuita. En caso de que la adopción se lleve a cabo a través de un centro de acogida, este podrá repercutir directamente dichos costes, que deberán haber sido previamente acordados con el ayuntamiento. Asimismo, a las entidades de protección animal que colaboren con centros de recogida y acogida y se hagan cargo de animales residentes en el centro solo se les repercutirá el coste del cambio de titularidad del animal.» Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 23. De los centros ·y casas de acogida. […] 2. Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.» Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 25. Entidades colaboradoras de protección animal y defensa animal y Registro de Entidades Colaboradoras. […] 2. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, que, consiguientemente, asume toda la información y la base de datos del Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell. El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la Conselleria competente en materia de protección animal.» Trece. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 24. De las colonias felinas. 1. Corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, y deberán disponer de un programa de gestión de colonias felinas que contendrá los aspectos relacionados en la normativa nacional vigente en la materia. En caso necesario, podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales. Por su parte, la conselleria con competencias en materia de protección animal desarrollará un protocolo marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los términos municipales. 2. Los ayuntamientos llevarán a cabo en sus municipios una gestión integral de las mismas, que incluya, en todo caso, la esterilización. 3. Los gatos comunitarios serán identificados con microchip bajo la titularidad de la administración local competente cuando se capturen para su esterilización o por cualquier otro motivo justificado. 4. En el caso de incidencias vecinales relacionadas con las colonias felinas, o de estas con los distintos entornos incluidos los espacios naturales protegidos, se establecerán las medidas y estrategias de mediación, primando, en todo caso, el interés superior de los vecinos. 5. Los ayuntamientos elaborarán un registro de las colonias felinas existentes en el municipio, que incluirá el número de animales e identificación de los que las componen, características, ubicación de· las colonias, circunstancias especiales y todos los datos necesarios para un conocimiento de la situación de estas colonias y posterior análisis de resultados y propuestas de mejora.» Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 26. Requisitos de las entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía. […] 2. La conselleria competente en materia de protección animal podrá realizar convenios de colaboración con las entidades inscritas para realizar actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, a través de la dirección general competente en materia de protección animal.» Quince. Se suprimen los artículos 27 y 28. Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 30. Formación. 1. La conselleria competente en protección animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía, fijará los requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan, así como los criterios de convalidación por experiencia para las personas profesionales con trayectoria profesional acreditada sin antecedentes penales en maltrato animal y/o violencia interpersonal. En el caso de la formación que sea necesaria para la cualificación de las personas que trabajan con·animales de compañía en núcleos zoológicos será la conselleria competente en sanidad y bienestar animal la responsable de la homologación de las entidades y cursos que se impartan. Cuando la formación a que hace referencia el párrafo anterior pudiera tener como destinatario al personal empleado público de la Generalitat, la conselleria con competencias en materia de protección animal podrá proponer al órgano competente en materia de formación del personal empleado público la impartición de acciones formativas para su cualificación en materia de protección de animales de compañía.» Diecisiete. Se crea un nuevo apartado 5 en el artículo 32 y los·anteriores apartados 5 y 6 se renumeran como apartados 6 y 7. «Artículo 32. Personal inspector. […] 5. Para la ejecución de los programas y planes de controles oficiales que correspondan a las autoridades locales y para la ejecución de cuantas inspecciones sean necesarias con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar y protección de los animales de compañía, los ayuntamientos de municipios con más de 50.000 habitantes deberán contar con un servicio veterinario oficial municipal. Aquellos municipios que, por motivos técnicos, jurídicos o presupuestarios, no puedan disponer de personal inspector propio, podrán agruparse en mancomunidades o solicitar la colaboración y cooperación de las diputaciones provinciales. 6. En la coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Al efecto, se podrá estipular mediante el oportuno convenio de colaboración y asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad en las materias de esta ley competencia de la Comunitat Valenciana. 7. El personal inspector documentará las inspecciones a través de la correspondiente acta de inspección levantada al efecto. Estos documentos, así como los anexos que los acompañen y cumplan con las formalidades legalmente establecidas, tendrán el valor de documento público y darán fe de lo contenido en ellas, salvo prueba en contra.» Dieciocho. Se añade un párrafo después del epígrafe o del apartado primero y se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 34. Competencias y obligaciones de la administración local y autonómica. 1. Corresponderá a los ayuntamientos, como competencias propias municipales: […] Para el desarrollo de las competencias atribuidas a las autoridades locales en este apartado que tengan un impacto directo en la protección y el bienestar animal, los ayuntamientos deberán contar con la asistencia técnica de un veterinario mediante un servicio propio, mancomunado o concertado. […] 2. En el ámbito de la Generalitat, la distribución de competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley se realizará de acuerdo con la siguiente previsión: a) Corresponde a la conselleria competente en materia de protección animal: – Garantizar el funcionamiento adecuado del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y la fluidez y operatividad de comunicación con las administraciones y entidades relacionadas para las que se establezca acceso. – Contribuir atendiendo a las disponibilidades presupuestarias de gasto asignadas anualmente en el presupuesto de la Generalitat, a establecer medidas de ayuda económica y apoyo a las entidades locales y entidades de protección y defensa de animales de compañía. Las ayudas de carácter económico que concedan las administraciones públicas estarán condicionadas, en todo caso, a la existencia de partidas específicas en sus presupuestos destinadas a la protección animal. – Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras. b) Corresponde a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal inspeccionar los núcleos zoológicos y centros de acogida con las casas de acogida dependientes, establecimientos de venta, alojamiento o estancia o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas, así como gestionar el Registro de Núcleos Zoológicos. c) La coordinación para la realización de un informe sobre la consecución de los objetivos de la presente ley, así como la gestión de un registro de personas y entidades inhabilitadas que hayan cometido infracciones y delitos de maltrato hacia los animales en la Comunitat Valenciana, corresponderá a las consellerias competentes en materia de protección animal y en materia de sanidad y bienestar animal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este registro se deberá desarrollar reglamentariamente. d) Todas las demás competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley serán ejercidas coordinadamente por las consellerias que las tengan atribuidas, dentro de su ámbito competencial.» Diecinueve. Se modifica el apartado 6 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 35. Prohibiciones en cuanto a determinadas actividades o actuaciones con animales. […] 6. Se prohíbe el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.» Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, se añade un nuevo apartado 2 y el anterior apartado 2 se renumera como 3, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 51. Competencia sancionadora. 1. Los ayuntamientos ejercerán su potestad sancionadora a través de los órganos municipales que, conforme a la legislación básica del régimen local, resulten competentes. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley. 2. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley, a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones obligadas a estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal. La imposición de sanciones leves y graves corresponderá a la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal. 3. Los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones, en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica en los municipios que designen a una persona funcionaria que preste servicios en la diputación provincial como instructora de estos expedientes sancionadores.» Veintiuno. Se pone denominación al título VI, que queda redactado de la siguiente manera: «TÍTULO VI De la educación y formación» Veintidós. Se·modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera: «Disposición adicional cuarta. Incidencia presupuestaria y destino de ingresos. 1. La Generalitat podrá dotar económicamente a las diputaciones y entidades locales a fin de cumplir el principio de suficiencia financiera en garantía de la autonomía local desde la perspectiva de la atribución de nuevas responsabilidades y funciones que se calificarán como competencias propias de los municipios, en materia de protección y bienestar animal, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en la ley de presupuestos.»
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eli/es-vc/l/2024/12/05/6#art-114

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