Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 119

En vigor desde 10 dic 2024
El Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 3. Concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible. Ordenación territorial y ordenación urbanística. 1. El desarrollo territorial y urbanístico sostenible garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje. Para ello se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se justifique y motive racionalmente la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados. 2. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana fijará criterios orientadores de desarrollo territorial que habrán de ser tenidos en cuenta por los instrumentos de planificación urbanística.» Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos. […] 4. Los instrumentos de paisaje serán: […] b) Los estudios de integración paisajística, que valoran los efectos sobre el carácter y la percepción del paisaje de planes, proyectos y actuaciones con incidencia en el paisaje y establecen medidas para evitar o mitigar los posibles efectos negativos, conforme al anexo II de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante decreto del Consell que lo modifique. En los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada que no tengan incidencia en el paisaje, así como en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada sin incidencia en el paisaje, no será exigible estudio de integración paisajística, previo informe del departamento con las competencias de paisaje y la determinación del órgano ambiental. […] 7. En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos y se introducirán condicionantes que preserven el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia, introduciéndose los que correspondan en la ficha del elemento.» Tres. Se suprimen los apartados 3 y 7 y se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano. 1. La planificación urbanística y territorial clasificará suelo urbano y suelo urbanizable en una dimensión suficiente para satisfacer las demandas que lo justifiquen e impedir la especulación, basándose en necesidades reales, previstas o sobrevenidas, ponderando y justificando las expectativas y posibilidades estratégicas de cada municipio en su contexto supramunicipal; atendiendo, en el contexto competencial de la administración que formula el plan, a los criterios y directrices orientadoras de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. […] 3. [Suprimido] […] 7. [Suprimido].» Cuatro. Se suprime el artículo 10 bis. Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14. Tipos de instrumentos de ordenación. […] 3. También son instrumentos de ordenación los planes especiales y los catálogos de protecciones.» Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 15. Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia de la Comunitat Valenciana. […] 3. Los objetivos y principios directores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana tienen carácter orientativo para el planeamiento de acción territorial y el urbanístico de las administraciones públicas con ámbito competencial en la Comunitat Valenciana. Estos objetivos y principios, así como los criterios de ordenación del territorio que se establecen en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, se incorporarán desde el principio en la evaluación ambiental y territorial de todos los programas, planes y proyectos con incidencia sobre el territorio.» Siete. Se modifica la letra f) del apartado 5 del artículo 16, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 16. Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación. […] 5. Los planes de acción territorial incluirán, como mínimo, los siguientes contenidos: […] f) Directrices, criterios y normas que regulen las decisiones públicas sobre la infraestructura verde del territorio, la formulación del planeamiento municipal, las transformaciones futuras del territorio, las declaraciones de interés comunitario, los proyectos de infraestructura pública más relevantes y, en general, el ejercicio de las competencias públicas con proyección territorial.» Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo. 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos. 1. Los particulares podrán plantear iniciativas de inversión que el Consell podrá declarar como estratégicas para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial manifestado en los siguientes objetivos: (i) el volumen de inversión; (ii) la fijación, creación o incremento del empleo estable y de calidad; (iii) el valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana: (iv) la reconversión de sectores económicos; o (v) el desarrollo y la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana. 2. El Proyecto de Interés Autonómico se podrá localizar en todo el territorio de la Comunitat Valenciana cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, excepto en terrenos que tengan la clasificación de suelo no urbanizable protegido o que estén integrados en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, salvo que se aprecie lo indicado en el artículo 64.1.d) de este texto refundido. 3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características: a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta: i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados. ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad. iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo. b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios: i. Inversión mínima en activos productivos en su fase de desarrollo final superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos. ii. Que supongan la generación mínima de doscientos puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente. c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo. d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural. 4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico. 5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5 % de la edificabilidad total autorizada. 6. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación. 7. Las Normas Urbanísticas que, en su caso, acompañen al proyecto de Interés Autonómico podrán incluir, además del suelo necesario para el proyecto de inversión propuesto, el suelo adicional que se considere estratégico como reserva para futuras ampliaciones, para empresas complementarias o como suelo de reserva que la Generalitat Valenciana considere necesario para garantizar una adecuada oferta de suelo apto para actividad económica relevante en la Comunidad Valenciana.» Nueve. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 20. Función y ámbito del Plan general estructural. El Plan general estructural establece la ordenación estructural de uno o varios municipios completos; deberá considerar las previsiones orientativas de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y respetar las de los planes supramunicipales. La aprobación del Plan general estructural es previa y necesaria para la aprobación de los demás instrumentos de planeamiento municipal.» Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda. […] 3. No obstante, estarán exentos de la aplicación del apartado 1 de este artículo los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de cien nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.» Once. En relación con el artículo 44, se modifica el apartado 1; se modifica la letra d), se suprime la letra e) y se añade la nueva letra g) en el apartado 3, y se modifica el apartado 6, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 44. Administraciones competentes para formular y aprobar los instrumentos de planeamiento. 1. El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante decreto, la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat, salvo distinta previsión de su legislación específica. […] 3. Corresponde a la conselleria competente en urbanismo, ordenación del territorio y paisaje: […] d) Informar los instrumentos de paisaje cuando la aprobación del plan o proyecto correspondiente sea estatal o autonómica y aprobar los programas de paisaje promovidos por la Generalitat. e) [Suprimido] […] g) Asumir las competencias municipales en materia de tramitación y aprobación de programas de actuación integrada o aislada y, también, de otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos vinculados a actuaciones urbanísticas con un elevado grado de impacto supramunicipal, ligadas a proyectos de interés autonómico, previa audiencia a los municipios afectados. […] 6. Los ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat en los apartados anteriores. Asimismo, los ayuntamientos serán competentes para informar los instrumentos de paisaje cuando estos acompañen a planes o proyectos sobre los que les corresponda su aprobación.» Doce. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 46. Planes que están sujetos de la evaluación ambiental y territorial estratégica. 1. Son objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell, cuando: […] c) La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, o cualesquiera otros planes y aquellas modificaciones de los antes enunciados que establezcan o modifiquen la ordenación estructural, y así lo establezca el órgano ambiental.» Trece. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 51. Actuaciones previas a la redacción de determinados instrumentos de planeamiento. 1. Antes de la elaboración del borrador de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los planes de acción territorial y del plan general estructural, el departamento de la administración que lo promueva efectuará a través del portal web una consulta pública previa por espacio de veinte días en relación con un documento en el que se indique de modo sucinto los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos del plan y las posibles soluciones alternativas. 2. La consulta pública previa tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del plan, y dará lugar a la obligación de elaborar un informe de respuesta conjunta a las aportaciones recibidas. Deberá incorporarse al expediente el resultado de la consulta, con indicación del número de participantes, número de opiniones emitidas y el informe de respuesta. 3. No será necesario efectuar la consulta previa en el caso de modificaciones del plan general estructural ni en el resto de planes.» Catorce. Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 53. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico. 1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 50.1, apartado b, de este texto refundido y personas interesadas, durante un plazo de treinta días hábiles desde la recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. […] 4. El documento de alcance incluirá: a) El resultado de las consultas realizadas a las administraciones públicas afectadas. b) El alcance y nivel de detalle con que deba redactarse el estudio ambiental y territorial estratégico, con referencia a los objetivos ambientales y territoriales y sus indicadores, los principios de sostenibilidad aplicables, las afecciones legales, los criterios y condiciones ambientales, funcionales y territoriales estratégicos y los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio a considerar en la redacción del plan. […] 6. El documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico caducará si, transcurridos dos años desde su notificación al órgano promotor, este no hubiera acordado iniciar el trámite de participación al público y consultas previsto en el artículo 55 de este texto refundido. Este plazo podrá prorrogarse justificadamente por acuerdo del órgano ambiental otros dos años más. 7. El informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años, prorrogable por otros dos, desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del plan.» Quince. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 55. Participación pública e informes. 1. La administración promotora del Plan lo aprobará inicialmente y abrirá un trámite de participación pública y de solicitud de informes a las administraciones sectoriales afectadas. 2. La información al público del plan se efectuará mediante anuncios publicados en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en un periódico de amplia difusión. Los anuncios indicarán la dirección electrónica en la que podrá consultarse toda la documentación que integra el plan. El período de información al público será de 45 días hábiles, durante el que se podrán presentar alegaciones. 3. Simultáneamente a la información al público, se solicitarán los informes de las administraciones sectoriales afectadas que resulten necesarios. Estos informes se regirán por lo establecido en el artículo 60 de este texto refundido. Asimismo, cuando resulte necesario, se solicitará informe a las empresas suministradoras de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones, para que emitan informe sobre las necesidades y condiciones técnicas mínimas imprescindibles de los proyectos, obras e instalaciones que deban ejecutarse con cargo a la actuación urbanística. 4. En relación con los informes sectoriales no emitidos en plazo la administración promotora podrá requerir a la Generalitat para que convoque a las administraciones con competencias afectadas a una comisión informativa de urbanismo de coordinación, en la que podrá evacuarse incluso de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta. Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la comisión informativa de coordinación de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos. Esta advertencia se pondrá de manifiesto en la convocatoria de la comisión informativa de coordinación. Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del plan y la consecución de los intereses públicos que este implica, los servicios técnicos de la comisión informativa de coordinación podrán adjuntar a la convocatoria de la comisión una solución técnica que armonice ambos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La emisión del informe definitivo a la solución técnica final en este caso se efectuará con la misma forma y efectos indicados en el párrafo anterior. No se considerará informe contradictorio al contenido del plan la incomparecencia a la comisión informativa de coordinación, el silencio o una manifestación contraria no justificada técnicamente. La oposición a la aprobación y entrada en vigor del plan deberá efectuarse a través de los requerimientos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyos efectos la aprobación del plan se notificará de forma fehaciente a las administraciones que no hayan emitido informe expreso. Lo establecido en este punto no resultará de aplicación si la ley sectorial respectiva regula de forma expresa el sentido del silencio de sus informes. 5. Si, como consecuencia de los informes y alegaciones recibidas, se pretendiera introducir cambios sustanciales en la versión inicial del plan, antes de adoptarlos se efectuará una nueva información al público por espacio de veinte días mediante un anuncio de información pública en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la administración promotora. En este período se admitirán nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos, pero podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos que no hubieran sido objeto de modificación respecto de la primera información al público. 6. Finalizado el trámite de información al público, la administración promotora elaborará un documento en el que se examinará los resultados del trámite efectuado y se justificará cómo se toman en consideración en la nueva propuesta del plan.» Dieciséis. Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 56, que quedan redactadas de la siguiente manera: «Artículo 56. Propuesta de plan y declaración ambiental y territorial estratégica. […] 2. El expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica deberá contener: […] b) Los resultados del trámite de participación al público. […] d) La justificación de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental y territorial estratégica del plan.» Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 59, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 59. Caducidad de la declaración ambiental y territorial estratégica. 1. La declaración ambiental y territorial estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental y territorial estratégica del plan, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados. 2. La parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica por un plazo de dos años antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la parte promotora suspenderá el plazo del apartado anterior.» Dieciocho. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 60. Reglas especiales en relación con la emisión de informes sectoriales. 1. El plazo de emisión de los informes en la tramitación del planeamiento urbanístico será en todo caso de un mes, no siendo de aplicación los plazos superiores que pudieran haberse establecido en otras leyes sectoriales autonómicas. Transcurrido el plazo de emisión del informe se continuará con la tramitación del procedimiento. 2. El alcance de los informes sectoriales se limitará al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que excedan de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por la Administración municipal o autonómica en sus respectivas aprobaciones del instrumento de planeamiento. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación. 3. Transcurrido el plazo de emisión del informe este se presumirá emitido en sentido favorable, salvo que la ley sectorial establezca expresamente lo contrario. Los informes que se emitan, para que se consideren desfavorables, lo deberán hacer constar así expresa y motivadamente. El carácter desfavorable de un informe solo podrá referirse a aquellos aspectos en los que resulte preceptivo. 4. En el caso de que el plan hubiera sufrido alguna modificación durante su tramitación, no será exigible un segundo informe siempre que el órgano promotor se hubiera limitado a cumplir lo prescrito en el primero. Los sucesivos informes, en su caso, no podrán disentir del anterior respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el anterior. 5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado se regulará por su legislación específica. Los apartados del 2 al 4 de este artículo se aplicarán únicamente en lo que sea compatible con dicha legislación.» Diecinueve. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 61. Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica. 1. Cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, una vez realizadas las actuaciones previstas en los artículos 52 y 53 de este texto refundido, se seguirán los siguientes trámites: a) Información pública durante un periodo de cuarenta y cinco días, ello en la forma prevista en el artículo 55.2 de este texto refundido. El plazo será de veinte días cuando se trate de estudios de detalle.» Veinte. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 63. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de admisión. 1. El procedimiento para declarar un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico seguirá las fases que se señalan en este artículo y en los artículos 63bis a 63quáter de este texto refundido. 2. La fase de admisión seguirá estos trámites: a. La persona promotora del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una documentación que incluya los siguientes apartados: i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de este texto refundido. ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes. iii. Justificación y descripción de las características técnicas del proyecto de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos. En el proyecto se indicarán la necesidad de uso y aprovechamiento del suelo, y los requerimientos de la instalación respecto de los servicios públicos esenciales. iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución. v. Garantía provisional que responda de la seriedad de la propuesta presentada para la puesta en marcha del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 3 por 100 del presupuesto de inversión a realizar en obras de urbanización e infraestructuras de servicios y conexiones necesarias para el suelo vinculado al proyecto, con un tope máximo de 1.500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat Valenciana con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público. Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell resuelva el expediente y en el caso de que se declare el Proyecto como de Interés Autonómico se sustituya por la garantía definitiva sobre el valor económico de los compromisos asumidos y los beneficios reconocidos en tal declaración, conforme a lo establecido en el artículo 63 quáter, en función de la programación temporal establecida para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico. Por el contrario, la garantía provisional será incautada motivadamente en el caso de que la iniciativa no sea admitida a trámite por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo por resultar manifiestamente contraria a los principios establecidos en el artículo 17 de este texto refundido. vi. Informe de viabilidad económica del Proyecto. vii. Estudio de impacto ambiental en su caso. viii. Si el proyecto presentado requiere de la obtención de cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental previstos en la legislación básica estatal en materia de medio ambiente y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, se deberá aportar proyecto básico de actividad acompañado de certificado de verificación documental previsto en el artículo 23 de dicha Ley emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la Conselleria competente en medio ambiente tenga suscrito convenio o, en su caso, emitido por Organismo de Certificación Administrativa regulado en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya. No será necesario en estos casos solicitar el informe urbanístico a que se refiere el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, si bien el Ayuntamiento donde se pretenda ubicar el proyecto emitirá su informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con ocasión del trámite preceptivo que se regula en el apartado 2.b de este artículo, considerando, en su caso, la propuesta de Normas Urbanísticas del Planeamiento que pudieran acompañar al Proyecto de Inversión Autonómica en el caso de que el mismo no se ajuste a las previsiones del planeamiento municipal vigente. ix. Afección del proyecto a ejecutar en la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación vinculado a la iniciativa de inversión. x. Cuando la ejecución del Proyecto requiera de la adaptación o modificación del planeamiento urbanístico, el promotor presentará un documento de Normas Urbanísticas con documentación gráfica de carácter informativo y normativo suficiente para dotar de ordenación al ámbito propuesto, junto con Documento Inicial Estratégico cuyo objeto será exclusivamente viabilizar su ejecución en el caso de que el Consell declare el Proyecto como de Interés Autonómico. xi. Cualesquiera otros documentos que resulten necesarios en atención a los beneficios urbanísticos que, en su caso, solicitase la persona promotora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este texto refundido. b. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo contará con un plazo de un mes para pronunciarse sobre la admisión o no de la iniciativa de inversión a la vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 17.1 y 3 de este texto refundido. En especial, se pronunciará sobre la idoneidad de la delimitación de suelo propuesto y, en su caso, establecerá el suelo adicional para los fines previstos en el artículo 17.7. Durante ese plazo podrá requerir a la persona solicitante, para que subsane la documentación o, en su caso, mejore la solicitud. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la admisión a trámite. Así mismo, durante ese plazo, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará el informe de la conselleria competente por razón de la materia sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 17.1 de este texto refundido y sobre su viabilidad económica, y del Ayuntamiento respectivo donde pretenda implantarse para que emita su informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente. El informe municipal no será vinculante para el Consell, aunque resulte negativo, si a la vista de las Normas Urbanísticas presentadas por el promotor el Ayuntamiento considera que el proyecto es urbanísticamente admisible. En este sentido, los certificados que se deben acompañar al mismo conforme a lo previsto en el apartado 4 del de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, valorarán expresamente esta circunstancia a la hora de emitir su pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. En la tramitación de los Proyectos de Interés Autonómico no será de aplicación lo previsto en el apartado 6 del de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, de tal modo que el informe emitido fuera del plazo de un mes se entenderá emitido en sentido favorable a todos los efectos. c. Recibido el informe de la Conselleria competente por razón de la materia y el informe municipal citado en el apartado anterior, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo dictará resolución expresa admitiéndolo o rechazándolo.» Veintiuno. Se añade el artículo 63 bis, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Intervención Administrativa Ambiental. 1. Admitida la iniciativa de inversión por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se iniciará la fase de intervención administrativa ambiental del proyecto conforme a lo previsto en los títulos II, III y IV de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades de la Comunitat Valenciana, según proceda conforme a los anexos de esta. Toda la intervención administrativa ambiental requerida, incluyendo el trámite de información pública, deberá realizarse ya sea competente el Ayuntamiento respectivo cuando proceda otorgar licencia ambiental o Declaración responsable, o la Conselleria si procede Autorización ambiental integrada, en el plazo máximo de seis meses contándose dicho plazo desde la fecha en que el órgano sustantivo ambiental haya recibido su comunicación. El Consell, en el Acuerdo de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico, determinará qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de autorizaciones urbanísticas y ambientales para desarrollar la actuación, así como el seguimiento de estas. La no resolución en plazo del título habilitante ambiental, ya sea competencia autonómica o municipal, tendrá efecto desestimatorio. 2. Si la ejecución del Proyecto requiriese aprobar unas Normas Urbanísticas tal y como se ha señalado en el artículo 63.2.x) de este texto refundido, referidas exclusivamente a las condiciones urbanísticas requeridas para la viabilidad del proyecto, la Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica de las mismas se realizará por el procedimiento simplificado, durante el mismo periodo de tiempo en el que se estuviere realizando el trámite de intervención administrativa ambiental del proyecto. En tal caso: a. Las consultas a las personas y administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, se realizará al mismo tiempo que se lleva a cabo el trámite de remisión al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas, según dispone el apartado 1.a) de este artículo. b. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, emitirá su informe ambiental estratégico en el mismo plazo que señala el apartado 1 de este artículo. 3. Serán nulos de pleno derecho los actos que impliquen directa o indirectamente la suspensión de la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico, dictados por el Ayuntamiento o por cualquier otro órgano con competencia sectorial de carácter local o autonómico.» Veintidós. Se añade el artículo 63 ter, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 63 ter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Declaración por el Consell. 1. Superada la fase de intervención administrativa ambiental del proyecto y, en su caso, realizada favorablemente la evaluación ambiental y territorial estratégica de las Normas Urbanísticas del Planeamiento necesarias para viabilizar la ejecución de este, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará al Consell de la Generalitat la iniciativa de inversión para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico. 2. Si el resultado de la fase de intervención administrativa ambiental concluye que el proyecto es inviable por razones ambientales, el Consell acordará su inadmisión o, apreciando el interés público en el mismo, lo devolverá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que abra una fase de diálogo con todas las administraciones competentes, sin menoscabar la autonomía de la administración afectada, y una vez elevado de nuevo al Consell, acordará lo que proceda. 3. La declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico especificará el órgano competente en cada caso para realizar la revisión de la intervención administrativa ambiental otorgada al proyecto, la tramitación y autorización de las posibles modificaciones de la instalación y el seguimiento y control de la actividad que se desarrolle. 4. En caso de que, conforme al apartado 2 del artículo anterior, resultase necesaria la aprobación de unas Normas Urbanísticas del Planeamiento, el acuerdo del Consell las aprobará e incorporará a su contenido. Estas Normas Urbanísticas tendrán las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran derivarse de la ordenación urbanística municipal para ejecutar el proyecto declarado como de Interés Autonómico, y se convertirán directamente en la ordenación urbanística vigente en el ámbito del proyecto, sustituyendo la que pudiese estar vigente en ese ámbito o sector. Incluirá asimismo la aprobación de la modalidad de gestión urbanística, mediante reparcelación, expropiación o mixta, aplicable a la unidad o unidades de ejecución que, en su caso, se delimiten. Estas nuevas Normas Urbanísticas formarán parte de la ordenación urbanística municipal, sin que sea necesaria la adaptación de la ordenación urbanística municipal por parte del ayuntamiento respectivo e incluirá, en su caso, las Unidades de Ejecución que pudiesen ser necesarias para el suelo vinculado al Proyecto de Interés autonómico y para el suelo adicional previsto. 5. El plazo para que el Consell declare o no como Proyecto de Interés Autonómico será, como máximo, de tres meses a contar desde la recepción por su parte de toda la documentación que le ha de remitir la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Transcurrido ese plazo se entenderá desestimada la iniciativa, salvo prórroga acordada por el Consell a propuesta de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. 6. La Declaración como Proyecto de Interés Autonómico será inmediatamente ejecutiva y posibilitará el inicio de la construcción del proyecto. 7. Una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” la declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico y, en su caso, con el texto íntegro de las Normas Urbanísticas estrictamente indispensables para posibilitar la correcta aplicación de la ordenación urbanística, el promotor quedará facultado para el inicio de la construcción del proyecto, así como para iniciar los trámites de gestión urbanística del suelo. Veintitrés. Se añade el artículo 63 quáter, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 63 quáter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de ejecución. 1. Con carácter previo a la eficacia del acuerdo que declare el Proyecto de Interés Autonómico, se exigirá a la persona promotora que garantice los compromisos adquiridos y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este. Las garantías que deberá presentar el promotor podrán ser de carácter financiero o real y deberán ser equivalentes al 5 por ciento de la inversión prevista en la ejecución del proyecto, a lo que se añadirá, en el caso de que el proyecto comporte la ejecución de obras de urbanización, la garantía financiera por importe del 5 por ciento de la valoración económica de los costes de urbanización, incluidas conexiones exteriores, del suelo directamente vinculado al proyecto. 2. Antes del inicio de la construcción del proyecto, el promotor deberá presentar ante los órganos competentes por razón de la materia los proyectos específicos. Los órganos competentes por razón de la materia verificarán la incorporación a los proyectos de las condiciones sectoriales y/o ambientales, que afecten a sus respectivas competencias, que, en su caso, el Consell pudiera haber impuesto en su declaración como Proyecto de Interés Autonómico, emitiendo a tal efecto una resolución favorable al inicio de la construcción del proyecto. Esta verificación se deberá realizar en el plazo de un mes, entendiéndose favorable o positiva al inicio de la construcción del proyecto. 3. Si el Proyecto de Interés Autonómico comporta la ejecución de las obras de urbanización, corresponderá a la administración municipal su seguimiento y control y será la administración municipal la que informe al Consell de la evolución y finalización de estas, efectuándose en sede municipal la tramitación del Proyecto de Urbanización que pudiese ser necesario y los proyectos de reparcelación o de expropiación, en su caso. No obstante, de manera subsidiaria, la Administración autonómica podrá acordar la tramitación de estos instrumentos en la Consellería competente en territorio o actuar en caso de inactividad municipal o en el supuesto de que el proyecto se desarrolle en varios términos municipales, si los municipios no logran alcanzar un acuerdo sobre la distribución y/o delegación entre sí de sus competencias. 4. El incumplimiento por la parte promotora de las condiciones y plazos de ejecución estipulados determinará la caducidad del acuerdo que declaró el proyecto como Proyecto de Interés Autonómico y la incautación de las garantías prestadas, así como la obligación de indemnizar, por parte del promotor, todos los daños y perjuicios provocados al territorio, al medio ambiente y a la Administración de la Generalitat. 5. La caducidad del acuerdo que declaró el Proyecto de Interés Autonómico conllevará la reversión, retroacción y reposición de bienes, actuaciones y obras, así como, en su caso, la derogación de previsiones del planeamiento, en los términos que resuelva la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.» Veinticuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 64. Beneficios y efectos susceptibles de ser reconocidos en el acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico. 1. El acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico, podrá: a. Eximir al proyecto que se pretenda realizar de las licencias municipales de obra y de actividad y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias regirá lo que se determina en la legislación estatal básica y en la normativa comunitaria europea. b. Reconocer a favor del promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación forzosa, declarando la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados, del suelo directamente vinculado y necesario para la realización del proyecto, incluido el de las conexiones exteriores de infraestructuras y redes de servicios. Si así se solicita por el promotor, el acuerdo que declare un Proyecto de Interés Autonómico implicará la urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten precisos para la ejecución del proyecto a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa. c. Acordar la delimitación de las unidades de ejecución del suelo complementario al del proyecto, fijando para ellas su ejecución mediante programas de gestión por propietarios o su expropiación por la Generalitat con destino a patrimonio público de suelo. d. Acordar la reparcelación forzosa y la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación del proyecto declarado como Inversión de Interés Autonómico o la adjudicación directa de concesiones demaniales sobre suelos de dominio público vacantes de titularidad de la Generalitat que resulten adecuados por condiciones de localización, entorno, accesibilidad a infraestructuras de conexión u otras características para la implantación del proyecto que se pretenda llevar a cabo. e. Habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido, siempre que resulte éste específicamente apto para la implantación del proyecto declarado como Proyecto de Interés Autonómico. Si el acuerdo del Consell reconociera este beneficio establecerá las medidas correctoras y compensatorias que procedan que serán imperativas y cuya materialización quedará garantizada con las garantías prestadas por el promotor. f. Reconocer el derecho a la aplicación de las bonificaciones de la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previstas para los proyectos de interés autonómico. 2. El Consell especificará en su acuerdo las obligaciones que expresamente debe asumir el promotor, entre las que se podrán contemplar: a. La indemnización por todos los derechos preexistentes que resulten afectados con la ejecución del proyecto y que resulten incompatibles con el mismo. b. La constitución de avales y garantías que procedan necesarias para garantizar la ejecución del proyecto. c. El abono de la tasa que, en su caso, se pudiera regular por la prestación del servicio vinculado a la tramitación y declaración de un proyecto de interés autonómico. d. El abono de una prestación pública patrimonial como participación pública en las plusvalías urbanísticas que se pudiesen generar por la declaración de un proyecto de interés autonómico, equivalente como máximo al importe económico del 5 % del valor del suelo antes de urbanización vinculado directamente al proyecto. Para el suelo complementario no directamente vinculado al proyecto y ejecutado por programas de gestión por propietarios la cesión a efectuar será la establecida con carácter general para el suelo urbanizable en la presente ley.» Veinticinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 65. Aspectos Urbanísticos y expropiatorios derivados de la declaración como proyecto de interés autonómico. 1. Las Normas Urbanísticas que se aprueben por el Consell al declarar el Proyecto de Interés Autonómico, como en general el tratamiento en el planeamiento urbanístico municipal, tendrán que contemplar: a. Que urbanísticamente todo el emplazamiento constituirá una o varias zonas de ordenación urbanística, cuyo uso predominante, así como el resto de las determinaciones urbanísticas que se tengan que establecer, serán coherentes con el propio proyecto que se haya declarado como Proyecto de Interés Autonómico. b. Que todos los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación, tales como el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora, las alineaciones del volumen y cualesquiera otros de naturaleza análoga se basarán en los cuerpos volumétricos contemplados en el proyecto, en la forma que regulen las Normas Urbanísticas. c. Que la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico puede realizarse mediante un proceso reparcelatorio, es decir, toda la superficie ocupada por el proyecto podrá generar una única parcela urbanística vinculada al proyecto que se apruebe, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas, o generar adicionalmente las fincas independientes para usos complementarios o de fases sucesivas. Asimismo, podrá ejecutarse mediante una o varias unidades de ejecución en una o sucesivas fases. El Consell podrá autorizar la configuración física y registral de distintas parcelas urbanísticas con personas titulares distintas, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que haya sido declarada como Proyecto de Interés Autonómico. Esta regla será aplicable exclusivamente a la unidad de ejecución en la que se ubique el Proyecto de Interés Autonómico. 2. Si el promotor solicitase habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido deberá justificar su especial idoneidad para la implantación del proyecto que desea llevar a cabo, justificando la imposibilidad de emplazamiento en otro lugar, y deberá justificar a nivel ambiental, territorial y paisajístico la implementación a su costa de las medidas correctoras y compensatorias que considera adecuadas para minimizar el impacto que la ocupación de ese suelo implica. Sobre esta cuestión especifica deberá existir un pronunciamiento expreso en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica. 3. Para que la declaración de proyecto de interés autonómico pueda reconocer el beneficio de la rápida y urgente ocupación, a efectos expropiatorios, el promotor deberá incorporar a la documentación que se presente una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria y urgente ocupación, que se expondrá al público junto con el resto de la documentación presentada en el trámite de información pública de la fase de evaluación ambiental y territorial estratégica, debiendo igualmente notificarse individualmente a los propietarios afectados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho. Además, el promotor deberá presentar, como condición de eficacia del acuerdo del Consell que apruebe el Proyecto de Interés Autonómico una garantía financiera equivalente al valor del justiprecio estimado en sus hojas de aprecio de los bienes a los que afecte esa declaración, siendo responsabilidad del beneficiario, que quedará garantizada por las garantías prestadas, el satisfacer el justiprecio definitivo de los mismos.» Veintiséis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 66. Aspectos patrimoniales derivados de la Declaración como proyecto de interés autonómico. 1. Para reconocer y acordar el beneficio de la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, el promotor deberá incorporar a su documentación la identificación de estos bienes, especificando la Administración a la que pertenecen, la naturaleza demanial o patrimonial de estos y justificar la especial idoneidad de los mismos para la implantación del proyecto. 2. Con carácter previo al acuerdo del Consell se dará traslado a la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat para que se pronuncie sobre su aceptación o rechazo a la enajenación u otorgamiento de la concesión demanial. 3. En el caso de aceptación, la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat deberá remitir junto con su informe el documento de Condiciones a que a su juicio deberá quedar sujeta la transmisión directa o el otorgamiento directo de la concesión demanial en el que deberá especificar: a. En el caso de la transmisión, el precio de la misma calculado en función de la tasación del bien de que se trate. b. En el caso del otorgamiento de la concesión, especificará el canon propuesto, el plazo de duración que no podrá ser inferior a 30 años, las obligaciones de conservación y mantenimiento y las reglas para la reversión del terreno objeto de la concesión a la finalización de la misma. 4. Del documento de Condiciones de la Transmisión o de la Concesión se dará traslado al promotor del Proyecto de Interés Autonómico que deberá aceptarlas de forma expresa como condición necesaria, previamente a que se pronuncie el Consell. 5. Las concesiones que se otorguen conforme a este artículo no podrán dejarse sin efecto durante el plazo de las mismas mientras se esté llevando a cabo el proyecto declarado de interés autonómico, pero caducarán y quedarán sin efecto, sin derecho a indemnización para el concesionario cuando cese la actividad o deje de desarrollarse dicho proyecto o a la finalización del periodo concesional. 6. En lo no previsto en este artículo regirá lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de patrimonio de las administraciones públicas y en su defecto lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat. […]» Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 68. Suspensión del otorgamiento de licencias. 1. La administración promotora del plan podrá acordar la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes de parcelación de terrenos, edificación y demolición y cambio de uso para ámbitos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística.» Veintiocho. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 72, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 72. Principios generales y conceptos de gestión urbanística. […] 4. A los efectos del presente texto refundido, se entiende por: […] b) Área urbana homogénea: el conjunto de terrenos continuos, delimitados por un instrumento de planeamiento urbanístico, que dispongan de usos y tipologías homogéneas, con el objeto de determinar, únicamente a efectos de valoraciones del suelo con fines expropiatorios, el aprovechamiento promedio que corresponde a los suelos dotacionales integrados en ella a los que la ordenación urbanística no les hubiera asignado aprovechamiento lucrativo. A efectos de gestión urbanística, el aprovechamiento promedio se calculará de la forma establecida en el artículo 78.1 de este texto refundido, tomando como referencia de los cálculos el área urbana homogénea.» Veintinueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 82. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades. 1. El aprovechamiento resultante que le corresponde a la administración promotora en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente.» Treinta. Se modifica la letra a del apartado 7 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo. […] 7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico, o figura que las sustituya, para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.» Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 109, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 109. Supuestos expropiatorios. […] 3. En las actuaciones integradas y aisladas, procede la expropiación cuando la administración opte por la modalidad de expropiación en la gestión del suelo, en los supuestos previstos en este texto refundido.» Treinta y dos. En relación con el artículo 110, se modifica la letra c) del apartado 3, el apartado 6 y la letra b) del apartado 9, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 110. Derecho a la expropiación rogada. […] 3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: […] c) A las personas propietarias que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales, o cuando conste la obtención de un rendimiento económico, esté o no amparado mediante la correspondiente licencia. No obstante, una vez producido el efectivo cese de la actividad o rendimiento económico, las personas propietarias podrán anunciar a la administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio. […] 6. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación fehaciente por parte de la persona solicitante de su condición de propietaria o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales, así como de haber ostentando la condición de propietario o propietaria durante la totalidad de los plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo o de causahabiente desde la muerte de la persona propietaria, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el jurado provincial de expropiación forzosa. En el caso de producirse una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para la nueva persona propietaria. Cuando la propiedad pertenezca en proindiviso a una o varias personas, podrán realizar la advertencia de justiprecio alguna de las personas copropietarias, si bien la presentación de la hoja de aprecio debe realizarse por la totalidad de las personas comuneras. […] 9. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente: […] b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se devengarán intereses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado provincial de expropiación forzosa.» Treinta y tres. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 120, que quedan redactadas de la siguiente manera: «Artículo 120. Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión urbanística por las personas propietarias. 1. La administración actuante podrá asignar la condición de agente urbanizador, en régimen de gestión urbanística por personas propietarias, a los titulares de suelo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: […] b) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del sesenta por ciento de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos de titularidad pública. c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del cincuenta por ciento de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del cuarenta por ciento de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de acreditar la titularidad registral en fases posteriores». Treinta y cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 145, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 145. Derechos y deberes básicos de la persona propietaria. 1. La persona propietaria tiene derecho: […] c) A participar en la actuación, en los términos del presente texto refundido, obteniendo el aprovechamiento correspondiente, en justa distribución de beneficios y cargas, o a abstenerse de participar, exigiendo la indemnización en metálico de su propiedad, en los términos establecidos en este texto refundido y en la legislación estatal en materia de suelo y valoraciones. La citada indemnización se contemplará en el proyecto de reparcelación que se apruebe y será abonada con carácter previo a la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.5 del presente texto refundido.» Treinta y cinco. Se añade el nuevo apartado 4 al artículo 147, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 147. Emplazamiento a las personas propietarias para que decidan sobre su participación en el programa de actuación integrada. […] 4. El régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa.» Treinta y seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 172. Consecuencias objetivas de la caducidad o resolución del programa de actuación integrada. 1. Al resolver y declarar la caducidad del programa de actuación integrada la administración urbanística actuante deberá resolver sobre la reversión a la situación al momento anterior al inicio de la actuación o establecer medidas para la finalización de las obras de urbanización. El ayuntamiento podrá optar por: […] b) Dejar sin efectos la reparcelación, a través del procedimiento de reversión del proceso reparcelatorio y, en su caso, acordar las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos atendiendo a lo establecido en este texto refundido y a los criterios orientativos de en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.» Treinta y siete. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 175. Contenido documental del programa de actuación aislada. El contenido del programa de actuación aislada debe adecuarse a las especificidades de su objeto y, en concreto, a la obligación del promotor o promotora de costear totalmente la ejecución. Asimismo, la documentación a aportar se adecuará a su objeto, en los siguientes términos: a) Alternativa técnica, que contendrá: 1.º Anteproyecto de edificación o de rehabilitación, cuando proceda, acompañado, en su caso, de proyecto de urbanización para completar las obras necesarias para otorgar a los terrenos la condición de solar. Ambos documentos contendrán la delimitación del ámbito de la actuación y una memoria de calidades, tanto de las obras de construcción como de las de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar el coste total de la actuación. 2.º En caso de que resultare necesario modificar el planeamiento urbanístico, se acompañará del correspondiente instrumento urbanístico que lo modifique. Solo podrá aprobarse definitivamente el programa simultáneamente o con posterioridad a la aprobación definitiva del citado instrumento. b) Propuesta de convenio urbanístico, cuando proceda, a suscribir entre la persona adjudicataria y la administración actuante, en el que consten los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. Se identificará la forma de gestión de la actuación. El promotor o promotora de una actuación aislada ha de garantizar el coste de las indemnizaciones, los gastos del plan de realojo y retorno y la totalidad del coste de las obras de urbanización, si hubiera que realizarlas. c) Proposición jurídico-económica, que contemple los siguientes aspectos: 1.º Desarrollo de las relaciones entre la persona adjudicataria y la propiedad de la finca, expresando, en su caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de financiación de la actuación y retribución de la persona adjudicataria. 2.º Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación. 3.º Avance de la equidistribución de beneficios y cargas. En el supuesto de régimen de edificación o rehabilitación forzosa o en sustitución por persona propietaria, se formulará una propuesta de precio de adquisición del inmueble, a título de persona o entidad beneficiaria privada de la expropiación forzosa, o propuesta de pago de la totalidad de los costes de ejecución, mediante la atribución a la persona adjudicataria, en régimen de reparcelación forzosa, de partes determinadas de la edificación resultante, de valor equivalente a aquellos, formalizadas en régimen de propiedad horizontal. Cuando en la edificación se prevean usos heterogéneos, o el valor de sus diversas partes, por razón de su localización en planta, orientación u otros análogos, resulten muy diferentes, se aplicarán coeficientes correctores de uso y localización, determinados en función de sus precios de venta justificados en un estudio de mercado, con la finalidad de lograr una homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edificación. 4.º Estudio de viabilidad económica y estudio de sostenibilidad económica de la actuación. 5.º En su caso, plan de realojo y retorno.» Treinta y ocho. Se modifica la letra a) del artículo 177, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 177. Las agrupaciones de interés urbanístico. Las personas propietarias de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico siempre que esta reúna los siguientes requisitos: a) Integrar a las personas propietarias de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada del ámbito de un programa de actuación, excluidos los de titularidad pública. Se acreditará incorporando a la escritura pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se reflejen las parcelas catastrales que se correspondan con las fincas afectadas por la misma.» Treinta y nueve. Se añade el nuevo apartado 7 al artículo 194, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 194. Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa. […] 7. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento de declaración de incumplimiento y sujeción al régimen de edificación o rehabilitación forzosa será de un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.» Cuarenta. Se modifica el apartado 6 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 198. Venta forzosa. […] 6. En el caso de declararse desierta la primera licitación, se convocará un segundo concurso o subasta en el plazo de dos meses, con rebaja del tipo en un 25 % del precio correspondiente a la persona propietaria. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará con los gastos habidos en el primero.» Cuarenta y uno. Se añade el nuevo apartado 6 al artículo 210, que queda redactado como sigue: «Artículo 210. Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable. […] 6. En los suelos no urbanizables de litoral se permitirán usos terciarios, públicos o privados, vinculados a la acampada, la vida al aire libre o a los deportes y actividades náuticas compatibles con la finalidad del suelo. Los terciarios hoteleros no podrán emplazarse a distancia inferior a los 200 metros medidos desde la primera línea de tierra no bañada por el mar en proyección horizontal y habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico. A la norma establecida en el párrafo anterior se le aplicará una excepción cuando debido a barreras naturales o artificiales, como vías de transporte, se rompa la interacción entre el mar y las actividades humanas. En todo caso, tanto a la norma general como a la excepción, se aplicarán las limitaciones siguientes: – Se controlará la densidad de la edificación. – No podrán añadir un indeseado efecto de verticalidad que irrumpa en el paisaje. – Deberán contar con integración paisajística. Además, habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.» Cuarenta y dos. En relación con el artículo 211, se modifican las letras d, e y el subapartado 7.º de la letra f del apartado 1, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable. 1. La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos: […] d) Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico; instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica; subestaciones eléctricas asociadas a una instalación de generación de energía renovable, esto es, cuando haya una dependencia funcional entre ambas, al margen de la distancia física que exista entre las dos; infraestructuras de evacuación de instalaciones de generación de energía renovable o de instalaciones de almacenamiento stand alone o hibridadas, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica; torres de medición de viento, con carácter temporal; y, en todo caso, cualquier nueva instalación que recoja la legislación del sector eléctrico. e) Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: 1.º Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de cinco kilómetros, con centro en el de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una superficie no inferior a una hectárea y, en todo caso, con el 50 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. 2.º Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario no comprendidas en el apartado a de este artículo, que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el 50 % libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo. 3.º Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran una parcela de una superficie mínima de una hectárea, en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal. 4.º Instalaciones de producción de biogás y de biomasa, así como sus infraestructuras de evacuación, si las hubiera. f) Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades: […] 7.º Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.» Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 215, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 215. Actividades, actos de uso y aprovechamiento en el suelo no urbanizable sujetos a licencia municipal sin la previa declaración de interés comunitario. […] 3. Respecto de los supuestos previstos en el artículo 211.1.d, se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre instalaciones de energía renovable.» Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 216. Actividades que requieren declaración de interés comunitario. 1. La Generalitat intervendrá en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en este texto refundido, por medio de una declaración de interés comunitario con carácter previo a la licencia municipal, en los supuestos previstos en el artículo 211.1, párrafos e, f y g, de este texto refundido. Así mismo, es exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas.» Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del artículo 217, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 217. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario por existir un planeamiento territorial. No requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que estén previstos expresamente en los siguientes instrumentos de planeamiento: […] c) Los que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.» Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 219, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 219. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario para determinadas actividades. […] 2. Respecto de las siguientes actividades, se seguirán estas reglas: a) Se exime de declaración de interés comunitario la instalación de electrolineras. b) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común a los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias: 1.º Alojamiento de turismo rural, establecimiento de restauración o asimilados, establecimiento para la práctica deportiva o asimilados, siempre que la actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional, en edificaciones existentes con licencia de obras y cuya superficie construida de la actuación no supere los 500 m². 2.º Bodegas de vino, almazaras u otras instalaciones de la industria agroalimentaria que: i) Cumpla con las determinaciones de la legislación sectorial. ii) Se trate de recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional o la superficie construida de la actuación no supere 800 m² de techo sobre rasante y 600 m² de sótano. Asimismo, si la ordenación del suelo no urbanizable está adaptada al presente texto refundido o expresamente lo prevé un plan de acción territorial o un programa de paisaje, se aplicará la exención de declaración de interés comunitario si la superficie de techo construida no supera los 2.000 m² sobre rasante y 1.200 m² de sótano. iii) Más del cincuenta por cien de la materia prima agraria empleada provenga de la explotación en que se ubica la construcción. iv) La parcela o parcelas vinculadas de la explotación de la persona titular que tengan una superficie mínima igual o superior a media hectárea y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad. c) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común el acopio y tratamiento temporal de material natural excavado identificado mediante el código LER 17 05 04, conforme el anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se realice sobre superficie sin acondicionar urbanísticamente. Para ello se deberán solicitar informes y/o autorizaciones de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de residuos y al organismo competente de carreteras, además de todos aquellos que, en su caso, fueran pertinentes. Si la superficie ocupada fuera superior a una hectárea, se precisará estudio de integración paisajística. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia ambiental. Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.» Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 223, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 223. Otorgamiento de la declaración de interés comunitario. […] 4. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, admitida a trámite la solicitud, someterá el expediente simultáneamente a: a) Información pública por un período de veinte días hábiles, anunciada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Durante este plazo la documentación se podrá consultar en la Plataforma Urbanística Digital de la Generalitat. No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando la notificación de la resolución definitiva que se adopte a las personas interesadas personadas en las actuaciones y a aquellas que pudieran resultar afectadas en sus derechos subjetivos con las modificaciones introducidas. b) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las administraciones estatal, local y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así como de los ayuntamientos colindantes. Se solicitará asimismo informe del ayuntamiento sobre cuyo término municipal se solicite implantar la actuación. A estos informes se les aplicarán las reglas establecidas en el artículo 60 de esta ley. c) Audiencia, con notificación expresa, a las personas titulares de bienes y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes, para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que estimen oportuno.» Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 228. Actuaciones de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en el suelo no urbanizable. […] 2. A los efectos de la delimitación a que se refiere el apartado anterior, se consideran núcleos de viviendas consolidados las agrupaciones de viviendas implantadas sobre ámbitos en suelo no urbanizable. A los efectos de la minimización de impactos territoriales existe una agrupación de viviendas en suelo no urbanizable siempre que haya una densidad igual o superior a tres viviendas por hectárea, sin perjuicio de que puedan tener tal consideración grupos de una menor densidad cuando proceda por condiciones de proximidad, de infraestructuras y territoriales.» Cuarenta y nueve. Se añade la nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 247, que queda redactada de la siguiente manera: «Artículo 247. Licencias de parcelación o división de terrenos. 1. Toda parcelación, segregación o división de terrenos, quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad. Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando: […] c) La división o segregación tenga por objeto parcelar terrenos con diferente clasificación urbanística.» Cincuenta. Se suprime la disposición adicional octava. Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional novena. Cincuenta y dos. Se suprime la disposición transitoria trigésima. Cincuenta y tres. Se añade una nueva disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen transitorio en relación con los proyectos de interés autonómico. «Los proyectos de interés autonómico que iniciaron su tramitación bajo la vigencia del Decreto ley 7/2024, de 9 julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat, continuarán su tramitación conforme a lo previsto en esta ley, salvo que hubieran superado la fase de evaluación ambiental del proyecto previa a la aprobación del mismo por parte del Consell. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptará las decisiones que procedan para producir dicha adaptación del procedimiento en cuanto a formalidades y requisitos documentales, requiriendo a los interesados las modificaciones que procedan.» Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera: «Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último. Siempre que no se introduzcan modificaciones en la ordenación estructural del correspondiente ámbito de planeamiento urbanístico.» Cincuenta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción: «11. Las obligaciones para las entidades locales contempladas en esta disposición adicional serán exigibles cuando se desarrolle mediante normativa adicional la forma de cooperación técnica y económica de la Generalitat con las diputaciones y ayuntamientos para su implementación.»
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eli/es-vc/l/2024/12/05/6#art-119

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