Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Adscripción y mutación demanial a favor de otras administraciones públicas

Art. 32

En vigor desde 3 dic 2023
1. La instrucción del procedimiento de adscripción o mutación demanial a favor de otras administraciones públicas corresponderá al órgano directivo competente en materia de patrimonio, que lo incoará de oficio, a petición de la administración pública interesada. 2. Toda petición deberá indicar el bien o derecho objeto de la adscripción o mutación demanial, aportando una memoria detallada de los fines de uso general o de servicio público a que se pretende dedicar, debiendo acreditar que se cuenta en el momento de la petición con los medios necesarios para su cumplimiento. Recibida la documentación citada, se procederá a su examen y comprobación, solicitando su subsanación si estuviera incompleta o no se ajustara a los requisitos preceptivos. El órgano directivo competente en materia de patrimonio, previamente a la incoación del expediente, deberá recabar el informe de la consejería o entidad pública instrumental que dispusiese de la adscripción del bien o derecho, a efectos de determinar la necesidad de este para las actividades propias. No se incoará el procedimiento cuando resultara contrario al ordenamiento jurídico, el bien o derecho fuera preciso exclusivamente para las actividades propias, existiera algún tipo de previsión de actuación presente o futura o, en general, no se considerara oportuno tramitar la adscripción o mutación. 3. Incoado el expediente, el órgano directivo competente en materia de patrimonio redactará una propuesta de adscripción o mutación demanial que someterá a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, quienes deberán examinar respectivamente la naturaleza jurídica del bien o derecho y del acto jurídico a tramitar, la correcta inscripción registral y las competencias de las partes, así como los fines del uso a que va a ser destinado. Deberá incorporarse al expediente un certificado del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma relativo a la valoración del bien o derecho o, en su defecto, un informe de tasación realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 64. 4. La orden que acuerde la adscripción o mutación demanial deberá contener las menciones requeridas por el artículo 8.2 y fijar cuantas condiciones, requisitos y plazos se estimasen necesarios para el adecuado uso del bien o derecho. La orden se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y surtirá efectos desde la recepción de los bienes o derechos por el órgano competente de la administración pública a que se destinen, mediante el levantamiento de un acta entre la persona representante de esta y la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio. 5. La adscripción o mutación demanial de bienes inmuebles o derechos sobre estos a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma se tramitará por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, debiendo incorporarse al expediente la documentación siguiente: a) El acuerdo de adscripción o mutación demanial adoptado por el órgano competente. b) El título de propiedad. c) La acreditación de la inscripción registral y referencia catastral. d) Un plano. e) La valoración económica, que podrá ser determinada por la administración transmitente o realizada con arreglo al artículo 64. La propuesta de orden por la que se acepte el bien o derecho se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, que deberán examinar las cuestiones establecidas en el apartado 3 de este artículo. La orden de aceptación determinará el destino del bien o derecho y la consejería que dispondrá de las facultades sobre él, y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
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eli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-32

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