Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 4 ago 2020
1. El patrimonio de la fundación está formado, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil estatal, por los siguientes bienes y derechos susceptibles de valoración económica: a) La dotación, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal. En el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación, se conservarán en esta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se integrará en ella la plusvalía que hubiera podido generarse. b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de quién los aportara, por acuerdo del patronato o por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial. c) Los demás bienes, derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento de su constitución o con posterioridad. 2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al patronato en la forma establecida en los estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.
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eli/es-cb/l/2020/07/15/6#art-16

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