Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
16 / 62En vigor desde 4 ago 2020
1. El patrimonio de la fundación está formado, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil estatal, por los siguientes bienes y derechos susceptibles de valoración económica:
a) La dotación, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal. En el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación, se conservarán en esta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se integrará en ella la plusvalía que hubiera podido generarse.
b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de quién los aportara, por acuerdo del patronato o por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
c) Los demás bienes, derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento de su constitución o con posterioridad.
2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al patronato en la forma establecida en los estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2020/07/15/6#art-16