Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Del régimen específico de los bienes culturales de protección especial

Art. 39

En vigor desde 21 may 2019
1. Cualquier intervención en un bien cultural mueble de protección especial respetará los siguientes criterios: a) La aplicación de estrategias de conservación preventiva orientadas a evitar el deterioro del bien. b) La realización de una investigación interdisciplinar, con el fin de establecer los criterios y la metodología de trabajo a seguir en la intervención. c) La aplicación de intervenciones de conservación curativa y restauración, prioritariamente en los casos graves de deterioro que impliquen un riesgo de pérdida irremediable del bien cultural o una merma de sus valores culturales, artísticos o históricos. d) La elaboración de un informe de la intervención realizada en el que se detallen los criterios y la metodología de trabajo adoptados, las zonas intervenidas, los productos empleados, el nombre científico de los mismos y las proporciones aplicadas. El informe incluirá, asimismo, un plan de mantenimiento y conservación del bien que indique las pautas a seguir para evitar su deterioro en el futuro y prolongar su estabilidad. e) Se realizará una propuesta de recomendaciones de mantenimiento con el fin de evitar que el bien mueble vuelva a sufrir daños que exijan una nueva intervención. 2. El bien tratado será reintegrado a su ubicación original, siempre que éste reúna las condiciones adecuadas. En el caso de que la restauración haya sido motivada por el mal estado ambiental del lugar en que se encontraba, la reintegración a su ubicación original estará supeditada a que se hayan subsanado dichos problemas y se pueda garantizar la conservación del bien.
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eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-39

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