Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Del régimen específico de los bienes culturales de protección especial
Art. 38
En vigor desde 21 may 2019
1. Cualquier intervención en un monumento respetará los siguientes criterios:
a) Se autorizarán las intervenciones de conservación mínimas necesarias para mantener la integridad de los sistemas constructivos cuyo fallo pudiera provocar pérdidas irreparables, tanto en el monumento como en cubiertas e impermeabilización y estructuras y cimentación.
b) Solo se actuará sobre otros sistemas constructivos tales como cerramientos, particiones, carpinterías y revestimientos para mantener su integridad, evitando toda alteración sustancial de los mismos.
c) Se admitirá la actualización de los sistemas de instalaciones siempre que vaya enfocada a mejorar el uso del monumento y su implantación no incida negativamente en la conservación de los valores protegidos.
d) Se admitirán cambios de uso cuando sean imprescindibles para asegurar la conservación y puesta en valor del monumento, debiendo demostrarse la compatibilidad del nuevo uso con su integridad.
2. Cualquier intervención que afecte a conjuntos monumentales deberá respetar los siguientes criterios:
a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto, y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, para lo cual no se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles que alteren la estructura y características generales del conjunto, salvo las excepciones recogidas en su régimen de protección particular.
b) Se promoverá la coordinación de las intervenciones en los elementos constituyentes del conjunto mediante una evaluación previa del impacto de la intervención sobre el bien protegido, en la que se reconozcan los aspectos constitutivos del conjunto a conservar y se den pautas para su puesta en valor.
c) Se admitirán intervenciones de rehabilitación interior, de adaptación a nuevos usos y de mejora de la habitabilidad en los elementos constituyentes del conjunto, siempre que no afecten a la integridad de los sistemas constructivos, arquitectónicos y ambientales característicos del mismo.
3. Cualquier intervención en una zona arqueológica deberá respetar los siguientes criterios:
a) Las únicas actividades autorizables serán aquellas de carácter científico, enfocadas a la investigación arqueológica, así como al mantenimiento de los restos in situ, salvo las excepciones recogidas en su régimen de protección particular.
b) Dichas actividades de carácter científico deberán estar encuadradas en un programa de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a un mejor conocimiento para facilitar la puesta en valor del mismo.
c) Una vez finalizada la intervención arqueológica, las estructuras y restos inmuebles que aún se conserven en el subsuelo serán conservados en el lugar de aparición de los mismos.
d) Serán objeto de conservación aquellas estructuras y restos inmuebles que presenten relevancia, no sólo desde el punto de vista histórico-arqueológico, sino también por su grado de conservación.
4.– Cualquier intervención en un jardín histórico, en un itinerario cultural o en un paisaje cultural, respetará los siguientes criterios:
a) Se promoverá la coordinación de las intervenciones en los elementos que los constituyen mediante una evaluación previa del impacto de la intervención sobre el bien protegido, en la que se reconozcan los aspectos constitutivos del mismo a conservar y se den pautas para su puesta en valor.
b) Las intervenciones de mantenimiento, refuerzo y recuperación serán de aplicación tanto a los elementos culturales como a los naturales portadores de los valores a los que hace referencia el artículo 2.1 de esta ley.
c) Deberá considerarse, en su caso, la dimensión inmaterial del bien y se establecerán medidas específicas y singulares de protección que favorezcan su mantenimiento, evolución y uso habitual.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-9454
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Proeli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-38