Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 jun 2021
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Acceso a los recursos: Capacidad de beneficiarse y tomar decisiones sobre los recursos disponibles a nivel social, cultural o económico y sobre los beneficios que estos recursos generan, lo que coloca en una situación de mayor poder a quienes gozan de mejor acceso y mayor disponibilidad y posibilidad de administración sobre los mismos.
b) Actividad agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias es el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
Asimismo, a efectos de esta ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
c) Ámbito agrario. El relativo a las actividades de agricultura, ganadería, de la industria agroalimentaria, del sector forestal y del medio ambiente.
d) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
e) Discriminación indirecta: Forma de discriminación que, ante normas, criterios o prácticas aparentemente neutras, pone a personas de un sexo/género ante una desventaja particular con respecto a personas de otro sexo/género.
f) Discriminación múltiple: Es la producida por el cruce de un amplio rango de factores, entre los que se incluye el sexo y/o género, el origen étnico, la religión o el credo, la discapacidad, la orientación sexual, la edad, la pertenencia a una minoría, así como la falta de acceso a servicios, derivando en situaciones agravadas de desigualdad para las mujeres del medio rural.
g) División sexual del trabajo: Adjudicación social e individual de los trabajos basada en la atribución de género que naturaliza en mujeres y hombres la responsabilidad sobre determinadas tareas, otorgando menor valor económico y social a todas aquellas tareas vinculadas a la reproducción y el cuidado.
h) Explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.2 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, es el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
i) (Suprimida).
j) Mujeres agricultoras y ganaderas profesionales: De conformidad con el artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, son aquellas que obtienen al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación de la que son titulares no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
k) Mujeres rurales: En el ámbito de esta ley se entiende por mujeres rurales cualquiera de las siguientes definiciones:
a) 1.º Mujeres que son o pretenden ser titulares de una explotación agraria en Castilla-La Mancha.
b) 2.º Mujeres que viven en el medio rural de Castilla-La Mancha.
l) Participación equilibrada: Presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40.
En los órganos pluripersonales de cuatro miembros o menos, será suficiente que los dos sexos estén representados. En las sociedades civiles, de capital y cooperativas, la representación se medirá por el porcentaje o el número de participaciones sociales o de votos en manos de cada sexo.
m) Titularidad compartida de explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
n) Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
Se suprime la letra i) por la disposición final 10 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-10
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2019/11/25/6#art-3