Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
En vigor desde 1 ene 2016
Uno. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34, que queda en los siguientes términos:
«Si la atención inmediata exige el ingreso provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible resolución previa de la entidad pública, dicho ingreso podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial.
La entidad pública, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, podrá asumir la guarda provisional del menor, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, conforme a lo establecido en el artículo 172.4 del Código Civil.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que pasará a tener la siguiente redacción:
«3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, la entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la adopción de las medidas que estime de interés para el menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil.»
Tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 68, que pasará a tener la siguiente redacción:
«La entidad pública podrá acordar, motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones de éste con sus padres y demás personas de su familia extensa o allegados, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.»
Cuatro. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:
«El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades establecidas en el artículo 173 bis del Código Civil.»
Cinco. Se modifica el artículo 86, que pasará a tener la siguiente redacción:
«El acogimiento familiar de los menores bajo la guarda o tutela de la Administración se formalizará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Seis. Se añade una nueva disposición final tercera con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Equivalencias.
Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar simple se entenderá referido al acogimiento familiar temporal, según la regulación que para esta modalidad de acogimiento establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar preadoptivo se entenderá referido a la delegación de guarda con fines de adopción, según la regulación que para esta medida establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2015/12/29/6#art-48