Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final octava

En vigor desde 22 mar 2016
En el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura deberá estar regida por reglamento aprobados por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y estatutos aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2010, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura. La omisión de las propuestas de reglamento y de estatutos conforme a la legalidad por los operadores de la indicación geográfica será suplida por la iniciativa de la Consejería competente. La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria podrá seguir desempeñando como autoridad competente el control oficial de la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.. Se modifica por el .8 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542 .

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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#disposicion-final-octava

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