Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 87
En vigor desde 26 jun 2015
1. Los operadores deben cooperar plenamente con las autoridades competentes y los organismos delegados para garantizar que los controles oficiales se realicen sin obstáculos y para permitir que las autoridades competentes lleven a cabo las demás actividades oficiales.
2. Los operadores tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, las normas que pudiera establecer la Comisión Europea mediante actos delegados o de ejecución de dicho Reglamento en este ámbito o los actos legislativos que pudiera dictar la Unión Europea en su sustitución.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-87