Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 280
En vigor desde 26 jun 2015
1. Se consideran viveros forestales públicos los que, dependiendo directamente de la Administración autonómica con competencias en materia forestal o de órganos de la Administración General del Estado, tengan como fin producir plantas para la repoblación de terrenos forestales.
2. Es competencia de la Administración autonómica con competencias en materia forestal la gestión de los viveros propios y de los de titularidad pública que se sitúen en montes gestionados por la misma.
3. Los viveros públicos que dependan de la Administración autonómica con competencias en materia forestal tendrán como objetivo básico la conservación y mejora del material genético forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la producción de planta forestal para uso propio en trabajos de reproducción y restauración, las actividades de educación ambiental de la sociedad extremeña, el conocimiento y la promoción de la flora silvestre de la región y la ornamentación de espacios públicos.
4. Por la entrega o venta de plantas de los viveros gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales se podrán exigir los precios públicos establecidos de acuerdo con su normativa específica.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-280