Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 275

En vigor desde 26 jun 2015
Corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma; a) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se contemplan en la presente ley. b) La elaboración y ejecución de los planes de prevención de incendios forestales en los montes bajo su gestión, que se ajustarán en cuanto a su contenido y plazos a los previstos para los planes especiales en los montes con instrumento de gestión forestal. c) La restauración de los terrenos incendiados que se encuentren bajo su gestión y las medidas para la restauración de los terrenos incendiados en el resto de casos. d) La autorización de la enajenación de los productos forestales procedentes de un incendio.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-275

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