Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 241

En vigor desde 26 jun 2015
1. Serán considerados como deslindes de interés especial aquellos a los que se reconozca esta naturaleza por una resolución de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales en virtud de la existencia de alguna de estas circunstancias: a) Que el deslinde sea consecuencia de la aplicación de un plan de ordenación de recursos forestales o de otro instrumento de planificación forestal semejante. b) Que por la existencia de enclaves o de confusión con montes colindantes se vea amenazada la propia persistencia o una adecuada gestión de un monte público gestionado por la Administración autonómica con competencias en materia forestal. c) Que exista una sentencia judicial firme que imponga la obligación de deslindar. d) Que esté en trámite un procedimiento judicial del que dependa la titularidad de parcelas incluidas en el monte o que puedan pertenecer al mismo. 2. La tramitación de los deslindes declarados de interés especial gozará de prioridad sobre la del resto de deslindes.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-241

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