Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II§ Subsección 2.ª Dominio público viario

Art. 177

En vigor desde 26 jun 2015
1. En aquellos caminos en los que exista, a la entrada en vigor de la presente ley, una zona de protección en uno o ambos lados del mismo, se mantendrá la misma como servidumbre al dominio público. En caso de no existir, la Administración titular podrá establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos metros a ambos lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado del mismo. 2. Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso los vertidos y caída de objetos desde sus fincas, así como la salida de animales al camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-177

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