Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío§ Subsección 3.ª Zonas regables singulares

Art. 107

En vigor desde 26 jun 2015
Las actuaciones que hayan de desarrollarse en una zona declarada como «zona regable singular», de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la Subsección 1.ª, para las zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la especialidad de que en el Decreto que apruebe el Plan General de Transformación acordará cuáles de las obras clasificadas como de interés agrícola común o como complementarias, serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración autonómica.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-107

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