Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío›§ Subsección 3.ª Zonas regables singulares
Art. 106
En vigor desde 26 jun 2015
Aquellas zonas que requieran un tratamiento especial, por ser zonas de especial interés social, de montaña, con limitaciones especificas, vegas de regadíos tradicionales y, en general, zonas rurales desfavorecidas, en declive o en proceso de despoblamiento, podrán ser declaradas como zona regable singular mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, atendiendo a criterios tales como la fijación de población; reducción de diferencias de renta y nivel de vida entre las áreas más frágiles, y aquéllas más desarrolladas; un mayor equilibrio del territorio y la creación o sostenimiento del empleo agrario.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-106