Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

En vigor desde 1 sept 2014
1. La administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos. En dicha oferta se incluirán enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de bachillerato y de formación profesional. Asimismo, podrán ofrecerse programas que faciliten la obtención de certificados de profesionalidad y programas que permitan la superación de módulos parciales de la formación profesional y el aprendizaje de idiomas. 2. Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la administración educativa competente. 3. La administración educativa organizará periódicamente pruebas para la obtención de las siguientes titulaciones: a) Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para las personas mayores de dieciocho años. b) Pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años. c) Pruebas para la obtención del título de Técnico para las personas mayores de dieciocho años. d) Pruebas para la obtención del título de Técnico Superior para las personas mayores de veinte años o, en su caso, diecinueve para aquellos que estén en posesión del título de Técnico. 4. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semipresencial y a distancia se impartirán en los centros que sean autorizados por la administración educativa para realizar estas ofertas de enseñanzas, de acuerdo con la planificación educativa. Estas modalidades se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación. 5. En los centros de acogida para jóvenes amenazados de exclusión social y establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades de dichos centros. 6. La administración educativa facilitará la creación de redes de aprendizaje permanente. Estas redes estarán integradas por los centros de educación permanente de personas adultas, los institutos de educación secundaria y, en su caso, los centros integrados de formación profesional. 7. Se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros que integran las redes de aprendizaje permanente y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras u otras orientadas a la formación continua de las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. 8. La administración educativa estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación y formación permanente de personas adultas.
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eli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-39

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