Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 35
En vigor desde 1 sept 2014
1. Las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad capacitar a los alumnos y alumnas para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.
2. Las enseñanzas de idiomas pueden ser regladas o no regladas. Las enseñanzas regladas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.
3. Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros públicos delegados que a tal efecto dependen de aquellas. Las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas deben complementar la oferta idiomática de la educación obligatoria. Las enseñanzas regladas de idiomas correspondientes al nivel básico pueden impartirse también en centros privados autorizados, sin perjuicio de lo que se determine por reglamento en relación con la obtención de los correspondientes certificados homologados.
4. Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.
5. La consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta la normativa básica del Estado, establecerá un régimen de convalidaciones entre el aprendizaje de los idiomas adquiridos en las enseñanzas de régimen general y los aprendizajes adquiridos en las enseñanzas de régimen especial.
6. La administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.
7. La administración competente en materia educativa velará por garantizar la rentabilización, el fortalecimiento y la ampliación de las ofertas idiomáticas, así como su diversificación.
8. Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas desarrollarán planes y programas para atender la formación permanente en idiomas del profesorado, especialmente del que imparta materias de su especialidad en una lengua extranjera, así como de otros colectivos profesionales y de la población adulta en general.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-35