Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 17 jul 2014
En tanto se modifica el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, el número máximo de máquinas de tipo B que se podrán instalar en salones de juego no será superior al que se determine en el momento de la obtención de la inscripción del establecimiento, y, en cualquier caso, una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil de la sala. En las salas de bingo se podrán instalar en el vestíbulo de entrada o en salas anexas, con un límite de una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil. En los salones de juego se podrá autorizar la instalación de una máquina de tipo B.3 por cada tres máquinas realmente instaladas, con un máximo de cinco. En los casinos se podrá autorizar un máximo de cincuenta máquinas, y dentro de éstas, cinco máquinas podrán ser de tipo B.3.
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eli/es-as/l/2014/06/13/6#disposicion-transitoria-tercera

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