Título TÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 17 jul 2014
1. Podrán ser titulares de salas de bingo: a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento. b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social la explotación de bingos y cuyo capital social, no inferior a ciento veinte mil euros, esté totalmente suscrito y desembolsado. Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas. 2. Las entidades mencionadas en el apartado 1.a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1.b).
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eli/es-as/l/2014/06/13/6#art-32

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