Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 17 jul 2014
1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego de tipo B. Igualmente podrá autorizarse cualquier otro juego o apuesta, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego. 3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2014/06/13/6#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil