Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 17 jul 2014
1. Tendrán la consideración de salones de juego los establecimientos abiertos al público en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego de tipo B. Igualmente podrá autorizarse cualquier otro juego o apuesta, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego.
3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.
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Proeli/es-as/l/2014/06/13/6#art-19