Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
En vigor desde 17 jul 2014
1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas.
2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. En estos establecimientos la zona donde se realicen las apuestas deberá estar delimitada.
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Proeli/es-as/l/2014/06/13/6#art-21