Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 17 jul 2014
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo B, así como autorizarse cualquier otro juego o apuesta en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente.
4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.
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Proeli/es-as/l/2014/06/13/6#art-18