Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 17 jul 2014
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo B, así como autorizarse cualquier otro juego o apuesta en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente. 4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2014/06/13/6#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil