Título TÍTULO VI

Art. 69

En vigor desde 1 mar 2019
1. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se establecen para la pesca marítima profesional son aplicables a la pesca marítima recreativa. 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de pesca, oídos los consejos insulares, puede establecer medidas específicas para la pesca recreativa por razones de protección y conservación de los recursos marinos o para que ésta no interfiera en la actividad pesquera profesional o la perjudique. Estas medidas podrán consistir, entre otras en: a) El establecimiento de vedas temporales o zonales. b) La determinación de tiempos máximos de pesca. c) El establecimiento de distancias mínimas respecto a las embarcaciones y artes de pesca profesional. d) La obtención de una autorización para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia. e) La obligación de efectuar declaración de desembarco respecto a la captura de determinadas especies. f) La obligación de hacer marcas identificativas a las capturas para distinguirlas de las procedentes de la pesca profesional. 3. La consejería competente en materia de pesca de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, establecerá los principios generales relativos a las condiciones de ejercicio de la pesca marítima recreativa y, en particular, las relativas a la fijación del volumen máximo o cuotas de capturas (por persona, embarcación, día y especie o grupos de especies), los aparejos o métodos de pesca y los campeonatos de pesca marítima. Se añade la letra f) al apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-2

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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-69

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