Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 55

En vigor desde 3 dic 2013
1. Quedan prohibidas la tenencia, el transporte, el tráfico, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que sean de talla o peso inferior al reglamentario en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico. 2. El apartado anterior no es aplicable al traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla o peso inferior al reglamentario o capturado en épocas de veda, destinados a la investigación, la experimentación o la acuicultura, caso en que se debe disponer de las autorizaciones preceptivas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil