Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 3 dic 2013
La política de comercialización y transformación de los productos pesqueros debe llevarse a cabo mediante, además de las establecidas por el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, las medidas dirigidas a: a) Prohibir la comercialización de los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. b) Establecer requisitos generales y específicos de higiene de la producción primaria pesquera y acuícola. c) Establecer medidas para mejorar la manipulación, la clasificación, la presentación y la calidad final de los productos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil