Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª De las sanciones
Art. 47
En vigor desde 4 jul 2013
1. Las sanciones que recoge la presente ley prescribirán: las impuestas por infracción leve, al año; las impuestas por infracción grave, a los tres años, y las impuestas por infracción muy grave, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Este plazo se interrumpirá mediante el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose si el expediente hubiera permanecido paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-47