Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª De las sanciones
Art. 46
En vigor desde 4 jul 2013
1. A efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de idéntica naturaleza, tipificación o calificación a la de la que ha motivado la sanción anterior en un plazo de cinco años, en caso de las infracciones muy graves; de tres años, en caso de las infracciones graves, y de un año, en caso de las infracciones leves, a contar a partir de la notificación de la sanción.
En tal supuesto, se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
2. En los supuestos de reincidencia, se impondrá la sanción pecuniaria en la cuantía máxima prevista.
3. Si en un mismo expediente sancionador concurrieran infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya hubieran sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se apreciase identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-46