Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 1 ene 2018
1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las administraciones locales y a entidades privadas, se encuentren principalmente al servicio de la juventud, facilitando su convivencia, alojamiento, formación y participación en actividades dirigidas a las personas jóvenes. La prestación de servicios a la juventud en los supuestos de instalaciones juveniles y modificaciones sustanciales de estas requerirá la formulación de declaración responsable de inicio de actividad ante el órgano de dirección competente en materia de juventud. 2. La tipología de las instalaciones juveniles se ajustará a las siguientes categorías: a) Albergues juveniles. b) Campamentos juveniles. c) Granjas escuela y aulas de naturaleza. d) Residencias juveniles. e) Centros de juventud integrados en la Red Gallega de Centros de Juventud. 3. Reglamentariamente se establecerán las características de cada una de las categorías establecidas en el apartado anterior. 4. En todo caso, estas instalaciones juveniles habrán de mantenerse y conservarse en condiciones óptimas de habitabilidad, seguridad y salubridad. Se modifica el apartado 1 por el .12 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

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eli/es-ga/l/2012/06/19/6#art-27

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