Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34 ter
En vigor desde 3 ago 2015
1. La incoación del procedimiento de declaración de perímetro abandonado se hará de oficio o a instancia de parte por la jefatura territorial competente en materia agraria del ámbito territorial en que esté situada la finca, y, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, se requerirá además informe de los servicios técnicos competentes en materia de incendios forestales. En caso de que las fincas que forman el perímetro abandonado estuviesen ubicadas en distintas provincias, iniciará el expediente la persona titular de la jefatura territorial de la provincia sobre la que se sitúe la mayor superficie de terreno.
2. Los restantes trámites para la declaración de perímetro abandonado serán los contemplados en el capítulo II de la presente ley, con la salvedad de que, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, el informe contemplado en el artículo 32.1 de la presente ley será emitido por los servicios técnicos que correspondan de la consejería competente en materia de montes.
3. No será obstáculo para la declaración de perímetro abandonado el hecho de que algunas de las personas titulares de fincas incorporadas a dicho perímetro opten por alguna de las opciones a) o b) contempladas en el artículo 33 de la presente ley, continuándose el procedimiento para las restantes fincas integrantes del perímetro.
4. Serán de aplicación a las fincas incluidas en la declaración de perímetro abandonado las consecuencias establecidas en el artículo 33 de la presente ley.
5. A las fincas incluidas dentro del perímetro declarado abandonado les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley para las fincas declaradas abandonadas de forma individual.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2011/10/13/6#art-34-ter