Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34 bis
En vigor desde 3 ago 2015
El órgano superior competente en materia de agricultura podrá declarar como perímetros abandonados un conjunto de fincas con vocación agraria, contiguas o no, o que constituyan o no coto redondo, situadas en suelo rústico, cuando se dé alguna de las siguientes causas:
a) Que puedan suponer riesgo de incendios forestales, bien por la inaplicación o ineficacia de las medidas contenidas en los correspondientes planes de gestión o de ordenación forestal, bien por la inexistente gestión de la biomasa o bien por las reiteradas negligencias en el uso del fuego en prácticas de gestión agroforestal o de otros conflictos que devinieron en la reiteración de incendios en esas zonas, con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a esas zonas.
b) Que sean objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a las zonas quemadas.
c) Que exista demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias ya existentes en esas zonas o para nuevas iniciativas de explotaciones agrarias, siempre que se mantenga su estado de abandono, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2015-9230 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2011/10/13/6#art-34-bis